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CSJ - STC17840-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17840-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17840-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00652-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 1° de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Ricardo Alberto Silva Rodríguez contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de lesión enorme con radicado No. 08001-31-53-015-2021-0000300. ANTECEDENTES PRETENSIONES DE LA TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por considerar que el Juzgado accionado no aplicó la consecuencia prevista en el artículo 228 del Código General del Proceso frente a la inasistencia del perito de la parte demandante a la audiencia, esto es, que el dictamen no tenga valor probatorio, puesto que, contrario a dicha pauta, el Juzgado suspendió y reprogramó la audienciaRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00652-01 2 para que el perito compareciera. Lo anterior, por cuanto considera que se trató de una prueba de parte y era carga de la demandante hacer comparecer al auxiliar de justicia a la audiencia. Del expediente allegado se extractan los siguientes hechos: la

para que el perito compareciera. Lo anterior, por cuanto considera que se trató de una prueba de parte y era carga de la demandante hacer comparecer al auxiliar de justicia a la audiencia. Del expediente allegado se extractan los siguientes hechos: la sociedad Teleoriente S.A.S. promovió demanda declarativa por lesión enorme contra Ricardo Alberto Silva Rodríguez y Carlos Manuel Urbina Rebolledo. En el trámite, la parte demandante allegó dictamen pericial rendido por José Giammaría Cervantes, y la parte demandada solicitó la citación del perito de la contraparte a la audiencia y aportó el dictamen pericial realizado por Robinson De la Cruz Herrera. En la audiencia concentrada, celebrada el 30 de marzo de 2023, el perito designado por la parte demandante no asistió. Razón por la cual, el Despacho convocado decidió suspender la diligencia y programar una nueva fecha, argumentando que la citación había sido enviada al perito a un correo electrónico diferente del inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, por error del Juzgado. La anterior decisión no fue recurrida en el momento por el accionante. En la diligencia reprogramada para el 12 de abril de 2023, el accionante solicitó al Despacho pronunciarse respecto de la falta de justificación en la inasistencia del perito a la audiencia anterior; sin embargo, el Despacho señaló que la justificación no era necesaria, toda vez que la citación no había sido notificada correctamente. El tutelante inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición, resuelto negativamente (12 abr. 2023).

vez que la citación no había sido notificada correctamente. El tutelante inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición, resuelto negativamente (12 abr. 2023). En la misma audiencia, el Despacho decretó de oficio un dictamen pericial a cargo de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz deRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00652-01 3 Barranquilla; medio probatorio que, según el accionante, resulta inconducente, impertinente e inútil, aunado a que, desconoce el principio de imparcialidad judicial y traslada la carga probatoria que le corresponde a la parte demandante, prevista en el artículo 167 del estatuto procesal. Después de varios trámites, el 9 de mayo de 2025 el Despacho accionado relevó del cargo a la sociedad Lonja de Barranquilla y designó al arquitecto Andrés Felipe Medina Flórez. El 29 de mayo de 2025, el accionante elevó solicitud de exclusión probatoria y de control de legalidad, la cual fue negada mediante auto del 22 de julio de 2025. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante auto del 21 de agosto del mismo año con fundamento en lo siguiente: «En efecto, la discusión relativa a la inasistencia del perito, la carga de su comparecencia, así como la pertinencia y utilidad de las pruebas decretadas de oficio, fueron objeto de debate procesal y de resolución expresa en diligencias anteriores. No resulta de recibo, entonces, que a través de este

comparecencia, así como la pertinencia y utilidad de las pruebas decretadas de oficio, fueron objeto de debate procesal y de resolución expresa en diligencias anteriores. No resulta de recibo, entonces, que a través de este recurso se pretenda reabrir un debate ya concluido, ni mucho menos revivir términos procesales fenecidos bajo la apariencia de un control de legalidad, figura que, como se advirtió en la providencia impugnada, no puede convertirse en un mecanismo para prolongar indefinidamente discusiones agotadas.» Dada esa secuencia de actuaciones, requirió que se ordene al despacho judicial: (i) excluir del acervo probatorio las pruebas periciales cuya práctica cuestiona, y (ii) declarar la nulidad de los autos de 22 de julio y 21 de agosto de 2025, así como las actuaciones surtidas en las audiencias del 30 de marzo y 12 de abril de 2023. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla alegó la improcedencia de la acción al no satisfacerse el requisito de inmediatez,Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00652-01 4 dado que los actos acusados fueron proferidos en 2023 y, además, se adoptaron conforme a la normatividad procesal. A su vez, el vinculado Carlos Manuel Urbina Rebolledo - también demandado en el proceso verbal de lesión enorme - intervino a través de apoderada, limitándose a manifestar que algunos hechos son ciertos y otros

adoptaron conforme a la normatividad procesal. A su vez, el vinculado Carlos Manuel Urbina Rebolledo - también demandado en el proceso verbal de lesión enorme - intervino a través de apoderada, limitándose a manifestar que algunos hechos son ciertos y otros no le constan, sin plantear postura jurídica frente a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó la acción de tutela por falta de inmediatez, considerando que los reproches recaen sobre actuaciones adoptadas en audiencias del 30 de marzo y 12 de abril de 2023, mientras que el amparo se promovió el 17 de septiembre de 2025, es decir, transcurridos más de dos años y seis meses, sin justificación razonable. Adicionalmente, concluyó que no se cumple con la subsidiariedad, pues el accionante debió interponer los recursos pertinentes, en su momento, contra la suspensión de la audiencia y la orden de reprogramación, adoptadas debido a la inasistencia del perito. El impugnante alegó que las presuntas vulneraciones persisten y continúan generando efectos en el proceso, lo que, a su juicio, mantiene vigente el debate constitucional. Asimismo, afirmó haber ejercido recursos y cuestionamientos oportunamente en la audiencia del 12 de abril de 2023, por lo que, reprochó la ausencia de pronunciamiento de fondo del Tribunal. CONSIDERACIONESRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00652-01 5 Se negará el amparo constitucional al no satisfacerse el presupuesto de inmediatez, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

5 Se negará el amparo constitucional al no satisfacerse el presupuesto de inmediatez, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación: AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ El accionante controvierte las decisiones adoptadas durante las diligencias realizadas el 30 de marzo y 12 de abril de 2023, relacionadas con la reprogramación de la audiencia por inasistencia del perito de la parte demandante y el decreto oficioso de un nuevo dictamen pericial, actuaciones que constituyen el verdadero origen del reclamo. No obstante, la acción constitucional fue instaurada el 17 de septiembre de 2025 , lo que supera ampliamente el término de seis (06) meses que esta Corporación ha considerado razonable para promover la acción de tutelas contra providencias judiciales. El núcleo del reproche radica en que dichas determinaciones, adoptadas en 2023, presuntamente desconocen el principio de imparcialidad, al pretender suplir la carga probatoria que corresponde a la parte demandante según lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso; por ello, solicita su exclusión del acervo probatorio. Aunque el actor sostiene que las actuaciones posteriores -28 de julio y 21 de agosto de 2025mantienen vigente la controversia constitucional y evidencian la permanencia de la vulneración, lo cierto es que tales actos no constituyen una justificación válida para la tardanza en la interposición del amparo.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00652-01 6

y evidencian la permanencia de la vulneración, lo cierto es que tales actos no constituyen una justificación válida para la tardanza en la interposición del amparo.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00652-01 6 Del expediente se observa que el reclamo de la suspensión inicial de la audiencia fue atendido en la diligencia del 12 de abril de 2023. No obstante, el asunto volvió a plantearse por el actor este año. Con ello, el accionante busca reabrir una discusión ya definida, lo cual es improcedente mediante este mecanismo excepcional, máxime cuando han pasado más de dos años desde los hechos cuestionados. Tampoco es posible considerar las actuaciones (28 de julio y 21 de agosto de 2025) posteriores como las directamente cuestionadas en esta acción, pues aun cuando eventualmente se anulen – como pretende el tutelante-, la crítica seguiría recayendo sobre la práctica probatoria originalmente decretada en 2023, la cual permanecería incólume y continuaría siendo el objeto real del disenso. Al respecto, se tiene decantado que las peticiones posteriores no tienen la virtud de revivir la ausencia de inmediatez que se configura por cuenta de decisiones adoptadas con anterioridad. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estableció en un caso precedente que: «4.2.- Si bien la actora invocó los supuestos yerros tiempo después por vía de nulidad, resuelta en primera y segunda instancia el 14 de septiembre y 18 de diciembre de 2015, respectivamente, ello no altera el análisis sobre la

nulidad, resuelta en primera y segunda instancia el 14 de septiembre y 18 de diciembre de 2015, respectivamente, ello no altera el análisis sobre la «inmediatez» ni se erige como un mecanismo de defensa contra dichas providencias, en este caso particular, dado que no suple los remedios que debieron interponerse oportunamente» (CSJ STC5021-2016).

En suma, tales circunstancias impiden examinar de fondo el problema jurídico planteado, ya que la notoria extemporaneidad en la promoción de la tutela resulta suficiente para descartar cualquier actuación arbitraria atribuible al funcionario judicial convocado. Al respecto la Sala advierte lo siguiente:Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00652-01 7 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC.

27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). CONCLUSIÓN Como en el caso sub examine no se satisface el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 1° de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00652-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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