🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17841-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17841-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17841-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02369-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Federico Díaz Quintero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito de inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Proceso ejecutivo de radicado 2019-00058.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02369-01 2 2.1.1. El 6 de febrero de 2019, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor de Víctor Hugo Melo Rojas y en contra de Carlos Orlando y Ginna Lisana Vargas Gutiérrez en calidad de herederos de Orlando Vargas Pierotti1, por las obligaciones consignadas en una letra de cambio vencida y los intereses de mora y de plazo causados. 2.1.2. Surtido el trámite pertinente, el 2 de febrero de 2023, el

en una letra de cambio vencida y los intereses de mora y de plazo causados. 2.1.2. Surtido el trámite pertinente, el 2 de febrero de 2023, el despacho negó las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución2. 2.1.3. El 8 de agosto de 2024 se celebró un contrato de cesión de derechos de crédito entre Víctor Hugo Melo Rojas y Federico Díaz Quintero3, del cual se informó al Juzgado el 5 de noviembre de 20244. 2.1.4. Estando el proceso a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias5, el 20 de febrero de 2025, el despacho reconoció la cesión del crédito de Víctor Hugo Melo Rojas a Federico Diaz Quintero6. 2.2. Proceso ejecutivo de radicado 2017-00079. 2.2.1. El 22 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Orlando Vargas Pierotti contra Federico Díaz Quintero, por las obligaciones derivadas de dos letras de cambio pendientes de pago y los intereses moratorios 7, y, el 10 de julio de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución8. 1 Archivo «003AutoLibraMandamiento.pdf», del cuaderno «C01Principal», del proceso 2019-00058. 2 Grabación «061GrabaciònAudSentencia2daParte02022023», ibidem. 3 Folios 3-12, del archivo «073Cesión.pdf», ibidem. 4 Folio 2, ibidem.

2 Grabación «061GrabaciònAudSentencia2daParte02022023», ibidem. 3 Folios 3-12, del archivo «073Cesión.pdf», ibidem. 4 Folio 2, ibidem. 5 Archivo «077ActaRepartoJCCESB.pdf», ibidem. 6 Archivo «080AutoCesiónyRequerimiento.pdf», ibidem. 7 Folio 14 del archivo «01 Folio 1 al 489.pdf», del cuaderno «C01Principal», proceso 2017-00079. 8 Folio 27-28, ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02369-01 3 2.2.2. Ante el fallecimiento del ejecutante, sus hijos, Ginna Lisana y Carlos Orlando Vargas Gutiérrez solicitaron su reconocimiento como parte demandante9, petición que fue aceptada el 20 de junio de 201810. 2.2.3. El asunto pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias11, que negó la solicitud de aplicación de la figura de la confusión el 2 de mayo de 2025, decisión que confirmó el 6 de junio siguiente, porque se trataba de títulos judiciales distintos, ese trámite ya tenía sentencia, la cesión fue posterior y había una tutela previa que ordenó la entrega de los dineros a los ejecutantes. 2.2.4. El 12 de junio de 2025, Federico Díaz Quintero solicitó ante el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias la extinción de la obligación entre las partes, conforme a la figura de compensación, debido a la igualdad de identidad de estas en los procesos 2017-00079 y 20190005812.

el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias la extinción de la obligación entre las partes, conforme a la figura de compensación, debido a la igualdad de identidad de estas en los procesos 2017-00079 y 20190005812. 2.2.5. El 25 de junio siguiente, el Juzgado negó lo pedido, aduciendo que la compensación «debe alegarse dentro del término legal, que corresponde a los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, lo cual no fue cumplido, y por tanto la excepción está extemporánea y precluida, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto existe sentencia en firme»13. 2.2.6. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 14, los cuales fueron negados el 21 de agosto de 202515. 9 Folios 101106, ibidem. 10 Folio 110, ibidem. 11 Folio 129, ibidem. 12 Folios 115-124 del archivo « 02 Folio 514 al 604.pdf », del cuaderno « C01PrincipalC1A» en el proceso 11-001-31-03-016-2019-00058. 13 Folio 128, ibidem. 14 Folios 129-156, ibidem. 15 Folios 163-164, ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02369-01 4

3. El tutelante cuestiona los autos que no accedieron a la compensación porque carecen de motivación jurídica, desconocen las deudas entre las mismas partes y su reconocimiento como cesionario.

4. Por lo referido, el actor solicita que se declare la compensación

compensación porque carecen de motivación jurídica, desconocen las deudas entre las mismas partes y su reconocimiento como cesionario.

4. Por lo referido, el actor solicita que se declare la compensación pedida al Juzgado accionado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Los Juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relataron las actuaciones surtidas en los procesos referenciados.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá informó no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante en virtud de los procesos de divorcio (2021-00237) y de liquidación de sociedad conyugal (202300495).

3. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que el ejecutivo singular radicado 2018-00589-00, promovido por Luz Amanda Díaz Quintero contra Orlando Vargas Pierotti, se terminó por pago total de la obligación el 15 de agosto de 2025.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado porque la decisión controvertida no luce arbitraria ni tendenciosa, dado que se fundamentó en una interpretación plausible de la normativa aplicable a la figura de la compensación. Asimismo, estableció que la salvaguarda constitucional no satisface el requisito de relevancia constitucional y que lo pretendido esRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02369-01 5 que el fallador adopte una decisión conforme a la interpretación del accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

5 que el fallador adopte una decisión conforme a la interpretación del accionante.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante manifestó que no se estudió su caso de fondo, especialmente, la imposibilidad de presentar la excepción de compensación previamente, por cuanto para ese momento procesal él no estaba vinculado al proceso, dado que la cesión fue posterior. Al respecto, resaltó que el artículo 442 del Código General del Proceso sí permite invocar tal figura cuando se sustente en hechos posteriores a la respectiva sentencia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional invocada en vista de que las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 21 de agosto del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, al tiempo que no se advierte que el asunto tenga relevancia constitucional.

2. En el referido proveído, el Juzgado, tras resaltar que había negado la compensación porque «debía proponerse como excepción frente al mandamiento de pago y dentro de la oportunidad procesal prevista en el numeral 1° del artículo 442 del C.G.P., máxime cuando el presente asunto cuenta ya con sentencia ejecutoriada que ordena seguir adelante la ejecución», se centró en el estudio del caso concreto y resaltó que, si bien el solicitante alegó que fue reconocido como cesionario dentro de otro proceso ejecutivo (rad. 016-2019-00058),

ejecutoriada que ordena seguir adelante la ejecución», se centró en el estudio del caso concreto y resaltó que, si bien el solicitante alegó que fue reconocido como cesionario dentro de otro proceso ejecutivo (rad. 016-2019-00058), «ello no conlleva necesariamente a la extinción de la obligación aquí perseguida », pues lo cierto era que:Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02369-01 6 i) No existe identidad plena entre las obligaciones, por cuanto, los títulos ejecutivos base de este proceso (letras de cambio Nos. 1 y 2) son distintos de los que sirven de fundamento al proceso seguido en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. ii) No se configura reciprocidad estricta, toda vez que en este asunto el deudor es el aquí demandado, mientras que en el otro proceso figura como demandante-cesionario; las obligaciones no recaen en idénticos sujetos pasivos y activos en la forma prevista por el Código Civil. iii) El proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada, providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, sin que la parte pasiva hubiese alegado compensación en su oportunidad. Permitirlo ahora equivaldría a reabrir un debate ya zanjado, en contravía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. A su vez señaló que la compensación sobreviniente, conforme al artículo 442 del estatuto procesal, « se refiere a obligaciones derivadas de providencias judiciales o conciliaciones posteriores, y no a créditos de distinta

artículo 442 del estatuto procesal, « se refiere a obligaciones derivadas de providencias judiciales o conciliaciones posteriores, y no a créditos de distinta fuente ventilados en procesos ejecutivos diversos».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, no se evidencia la vulneración de derechos invocada, pues la decisión criticada se sustentó en un análisis fundamentado de la normativa aplicable y de las actuaciones surtidas.

Así las cosas, entre la determinación controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 3.1. A lo anterior se suma que la situación descrita por el censor se sustenta en un debate de interpretación legal de naturaleza netamenteRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02369-01 7 económica y, por tanto, escapa a la competencia del juez de tutela. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para la procedencia de esta acción, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico (…) las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los

procedencia de esta acción, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico (…) las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” … (CC, SU573-2019, criterio expuesto en CSJ, STC3680-2023). Para el caso concreto, lo pretendido por el gestor es que opere la figura de la compensación de obligaciones en los procesos 2017-0079 y 2019-00058, lo cual, se reitera, se limita a un asunto de interpretación legal y con efectos económicos, frente al cual la acción constitucional resulta improcedente.

4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN

y con efectos económicos, frente al cual la acción constitucional resulta improcedente.

4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02369-01

8 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...