CSJ - STC17842-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17842-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17842-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01631-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2025, que negó el amparo reclamado por Inversiones NICLATA & CÍA. S.A.S. contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 9 de diciembre de 2020, la sociedad tutelante radicó proceso divisorio del apartamento 301 y garaje 12 del Edificio Villandry de Bogotá 1 Al trámite se dispuso a vincular a las partes e intervinientes del proceso declarativo de radicado 11001310302720200043800.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01631-01 2 en contra de los herederos determinados del difunto Modesto Alberto Cabal Jaramillo, entre los cuales se encontraba María Catalina Cabal Azcárate y otros2, bienes que fueron embargados en la sucesión que cursa en el Juzgado Trece de Familia de Cali bajo el radicado 2012-00152.
Cabal Jaramillo, entre los cuales se encontraba María Catalina Cabal Azcárate y otros2, bienes que fueron embargados en la sucesión que cursa en el Juzgado Trece de Familia de Cali bajo el radicado 2012-00152. 2.2. El 21 de febrero de 20243, el Juzgado adjudicó los inmuebles a la demandada María Catalina Cabal Azcárate, quien había propuesto una opción de compra, y se ordenó la distribución de los dineros producto de la división, de tal manera que a la sociedad accionante le correspondió «d) El 50% del avalúo total de los inmuebles por $294.723.500 e) El 50% de los gastos comunes por $ 39.400 f) Total $294.762.900 »; además, se estableció que « Una vez adelantada la diligencia de secuestro se resolverá sobre el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda en los folios de matrícula correspondiente». 2.3. El 22 de mayo siguiente4, el Juzgado adicionó su decisión, a fin de señalar que los $294.723.500 distribuidos entre los herederos indeterminados se debían poner a disposición del Juzgado Tercero de Familia de Cali que tramita la sucesión y ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda en los folios de las matrículas inmobiliarias correspondientes a los bienes objeto del proceso divisorio. 2.4. Inconforme, la gestora interpuso recurso de apelación 5, el cual fue resuelto el 26 de noviembre de 2024 6 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando: i) informar al Juzgado
fue resuelto el 26 de noviembre de 2024 6 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando: i) informar al Juzgado en el que cursa la sucesión que los inmuebles objeto del litigio fueron adjudicados a María Catalina Cabal y que el rubro correspondiente sería puesto a su disposición «para que adopte la determinación que estime pertinente con respecto al embargo que sobre el 50% de esos bienes decretó» y ii) «mantener la 2 Carpeta C01Principal, archivo 01Demanda del expediente digital. 3 Carpeta C01Principal, archivo 66Sentencia. 4 Carpeta C01Principal, archivo 70SentenciaAclara-Adiciona. 5 Carpeta C01Principal, archivo 71RecurdoApelación. 6 Carpeta C02Tribunal_Sentencia, archivo 10 Sentencia Adiciona.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01631-01 3 medida de inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los inmuebles objeto de la división, hasta tanto se registre el fallo ante la autoridad respectiva». 2.5. El 9 de diciembre de 2024, la tutelante radicó una certificación del Juzgado Trece de Familia de Cali, que indica que la sucesión de radicado 2012-00152-00 cursa actualmente en ese despacho, a fin de enviar a ese estrado los oficios correspondientes. 2.6. El 5 de marzo de 2025 7, el Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Trece de Familia de Cali, envío que se realizó el 20 de marzo posterior8. 2.8. El 8 de mayo de 2025 9 se ordenó realizar el pago de los gastos
expediente al Juzgado Trece de Familia de Cali, envío que se realizó el 20 de marzo posterior8. 2.8. El 8 de mayo de 2025 9 se ordenó realizar el pago de los gastos comunes dispuestos en la providencia de adjudicación, consignación que se allegó el 14 de mayo posterior.
3. La promotora cuestiona que no le han entregado los dineros y tampoco se ha remitido lo pertinente al Juzgado Tercero de Familia de Cali «por tanto el inmueble permanece embargado, por lo que no se ha podido culminar un negocio cuyos recursos están consignados desde diciembre de 2023».
4. De conformidad con lo narrado, solicita que se ordene al Juzgado accionado cumplir el fallo y que « se oficie en debida forma y se pongan a disposición del Juzgado 3 de Familia de Cali dentro del radicado 76001311000320120015200 el 50% de los dineros para que se defina el desembargo del inmueble (…) Que se entreguen a la sociedad que represento el otro 50% de los dineros consignados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 7 Carpeta C01Principal, archivo 83AutoEnConocimientoLinkOficiar. 8 Carpeta C01Principal, archivo 84EnvíoOficioJuzgado13Familia. 9 Carpeta C01Principal, archivos 87AutoPrevioEntregaDinero y 88ReciboConsignación.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01631-01
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1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas para el fraccionamiento de los depósitos e informó
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1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas para el fraccionamiento de los depósitos e informó que el 1º de julio de 2025 ordenó la entrega de los títulos, «providencia que se encuentra en curso de notificación y ejecutoria».
2. La tutelante manifestó que «Con fecha 01 de julio de 2025 y dentro del trámite de esta tutela se ordena entregar los dineros y oficiar al Juzgado 3 de Familia de Cali, pero según se ha solicitado en el proceso, se debe oficiar al Juzgado 13 de Familia de Cali, lo cual ya se solicitó aclarar con anticipación».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, al considerar que el mandato aportado por la apoderada tutelante para representar a NICLATA & CÍA. S.A.S. no era especial, porque, a pesar de habérsele requerido con la admisión de la tutela, el documento no indicaba «las omisiones objeto de cuestionamiento, así como los derechos materia de tutela y radicado del expediente correspondiente».
IV. IMPUGNACIÓN La actora manifestó que sí envió el poder solicitado, pero el Tribunal no analizó de fondo el asunto ni los derechos invocados en la tutela, a pesar de que la autoridad accionada sí contestó la tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01631-01
5 Para el efecto, de manera preliminar se aclara que, aunque el poder
protección constitucional pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01631-01 5 Para el efecto, de manera preliminar se aclara que, aunque el poder allegado por la apoderada judicial para representar a NICLATA & CÍA. S.A.S. no indica «el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela», para el caso concreto se tendrá como especial, pues fue otorgado específicamente para actuar en el radicado bajo el cual se conoce la presente acción de tutela, razón por la cual es procedente estudiar el asunto planteado.
2. En torno a la mora alegada, se advierte que el pasado 1º de julio10 el estrado judicial « dispuso la entrega de la suma de $294.723.500 M/CTE a favor de la sociedad INVERSIONES NICLATA & CÍA S. EN C., por concepto de su participación en la distribución del producto de la división del bien común, en aplicación del artículo 414 del CGP y conforme a lo resuelto en sentencia» y, según constancia del Banco Agrario de Colombia, el dinero fue abonado en la cuenta de la beneficiaria el 24 de julio posterior.
A su vez, se evidencia que, el 18 de septiembre de 202511, el Juzgado corrigió el proveído anterior, para precisar que el dinero restante sería puesto a disposición del Juzgado Trece de Familia de Cali y, el 29 de septiembre siguiente 12, realizó la conversión de los títulos
corrigió el proveído anterior, para precisar que el dinero restante sería puesto a disposición del Juzgado Trece de Familia de Cali y, el 29 de septiembre siguiente 12, realizó la conversión de los títulos correspondientes, de lo cual se envió constancia a ese estrado judicial el día siguiente. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección constitucional reclamada es inviable13. 10 Carpeta C01Principal, archivo 93EnvíoConstanciaOrdenDePagoNiclata. 11 Carpeta C01Principal, archivo 95AutoCorrige-ConversionJuzg13Flia. 12 Archivo 96EnvíoConstanciaOrdenDeConversiónJ13FamiliaCali. 13 En esos términos ver, entre otros, los fallos CSJ, STC265-2021 y STC9896-2025.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01631-01 6
3. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda de la referencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte
el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 11001-22-03-000-2025-01631-01 7