CSJ - STC17843-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17843-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC17843-2024 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05572-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Ayala Archila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal n° 2023-00521-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, igualdad y prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, instauró demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal contra de Mariela Rivera Figueroa, proceso en el que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa en sentencia de 13 de agosto de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda bajo elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05572-00 argumento que no se demostró la causal de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Afirmó que, contra la anterior decisión, sus apoderados judiciales
argumento que no se demostró la causal de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Afirmó que, contra la anterior decisión, sus apoderados judiciales interpusieron recurso de apelación, que fue sustentado en un escrito contenido en 7 folios y, remitido al Tribunal Superior accionado lo declaró desierto en providencia de 29 de octubre de 2024 «sin haberlo resuelto» Por lo anterior, el Juzgado en providencia de 18 de noviembre de 2024 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior, sin tener en cuenta que el recurso no fue resuelto de fondo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó anular la actuación procesal surtida a partir del 29 de octubre de 2024 y, declarar la nulidad de la providencia del 18 de noviembre de 2024 por la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior.
Igualmente pidió ordenar a la Corporación accionada, que imparta trámite al recurso de apelación y lo resuelva de fondo.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a las autoridades accionadas y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que el proceso llegó a esa corporación para surtirse el recurso de apelación interpuesto por el
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que el proceso llegó a esa corporación para surtirse el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por el
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05572-00 juzgado promiscuo de familia del circuito de La Mesa, y con auto de septiembre 30 del 2024 se admitió el recurso y se requirió al apelante advirtiéndole el término para realizar la sustentación so pena de declararse desierto el recurso; sin embargo, agregó, el expediente ingresó al despacho comunicando que vencido el término concedido el recurrente no presentó la sustentación ante el Tribunal, razón por la cual con auto del 29 de octubre siguiente se dispuso declararlo desierto, con fundamento en la postura adoptada en sentencia STC15484 de 2024.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, luego de enunciar las actuaciones surtidas en el proceso de de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, expuso que ha respetado los derechos y garantías fundamentales de todos los actores procesales, resolviendo en derecho a las partes involucradas y notificando en debida forma de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite cuestionado.
3. A la fecha de aprobación del proyecto, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión
más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05572-00 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Miguel Ayala Archila cuestiona el auto de 29 de octubre de 2024 por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa en el proceso declarativo n° 2023-00521-00.
3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05572-00 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede
logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Caso concreto.
2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Caso concreto.
Determinado lo anterior, se evidencia la improcedencia del amparo por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinado el expediente allegado a este trámite, se advierte que el accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 29 de octubre de 2024 por el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró desierto el de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa el 13 de agosto de 2024. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05572-00 Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.
5. Conclusión.
Se declarará improcedente el amparo invocado por Miguel Ayala Archila ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN
Archila ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Ayala Archila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05572-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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