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CSJ - STC17843-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17843-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17843-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00604-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jhon Frank Gómez Noreña contra el Procurador General de la Nación. Al trámite se vinculó a la Secretaría de Educación de Antioquia y a los intervinientes en el proceso disciplinario de radicación152-2012.

I.ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

La Secretaría de Educación de Antioquia -en « Decreto 2172 de 8 de Julio de 2011»1nombró «como docente, EN PROOPIEDAD, en el nivel de básica Primaria en la planta de cargos del Departamento de Antioquia… a Gómez Noreña Jhon Frank». 1 Página 28, Archivo “5130844”FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00604-01 2 2.1. Previo adelantamiento de trámite administrativo, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Antioquia -con fallo de

2 2.1. Previo adelantamiento de trámite administrativo, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Antioquia -con fallo de 27 de septiembre de 2018 2- (i) declaró disciplinariamente responsable al actor «de la comisión de la falta GRAVE contenida en el numeral 11 del artículo 324 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 44, literal f) del decreto 2277 de 1979 » a título de «culpa y bajo la modalidad de autor»; (ii) le impuso «la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses , la cual, al momento de su ejecución, una vez hecha su conversión, quedará en dos salarios básicos devengados para la época de la comisión de la falta, esto es, en $ 2.651.904 ». Esa decisión quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 20183. En cumplimiento de lo anterior, el secretario de educación de Antioquia -en Decreto 2018070003577 de 16 de noviembre de 2018 4hizo « efectiva la sanción disciplinaria impuesta». 2.2. Inconforme con la resolución sancionatoria -el 11 de julio de 20235formuló solicitud de « revocatoria directa » del « Fallo 6652 de 27-092018, Dirección de Control Interno Disciplinario, Gobernación de Antioquia ». El Procurador General de la Nación -el 3 de julio de 2025 6no accedió a lo peticionado. 2.3. El gestor censuró que la decisión del procurador constituyó una

Procurador General de la Nación -el 3 de julio de 2025 6no accedió a lo peticionado. 2.3. El gestor censuró que la decisión del procurador constituyó una vía de hecho, en tanto que desconoció las pruebas que daban cuenta que, a partir del 9 de febrero de 2012, no estaba obligado a asistir a su sede de trabajo, pues «estaba probado que no podía estar cumpliendo jornada laboral, al mismo tiempo, tanto en el sitio de trabajo como en el despacho de la secretaría de educación, como lo certificaron mis superiores », de manera que los hechos por los que fue sancionado habían prescrito. Por lo que, es «desproporcionado tener que recurrir de nuevo a la jurisdicción administrativa». 2 Página 8, archivo “015_Anexo15”3 Página 47, Ibídem.4 Página 56, Ibídem.5 Páginas 2 y 5, Ibídem.6 Página 80, Ibídem.FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00604-01 3

3. Deprecó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Y solicitó «sean compulsadas copias» para que se investigue la actuación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación esgrimió que no se agotó el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede acudir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y defendió la decisión objeto de censura. La Gobernación de Antioquia previo recuento de la actuación, también alegó que el actor cuenta con

acudir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y defendió la decisión objeto de censura. La Gobernación de Antioquia previo recuento de la actuación, también alegó que el actor cuenta con otros medios de defensa. Añadió que el Juzgado 2º de Familia de Medellín conoció de otra acción de tutela (rad. 2025-00427) por los mismos hechos y pretensiones.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo, ante la «ausencia de acreditación del requisito de subsidiariedad». Ello pues, la inconformidad del tutelante debe « ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante los mecanismos de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se trata de cuestionar actos administrativos definitivos». Además, no se acreditó la vulneración a las prerrogativas invocadas. Finalmente, descartó la conducta temeraria del accionante, comoquiera que la «Sala de Familia de esta Corporación dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia» en el resguardo de radicado No. 2025-00427, por lo que « apenas se va tomar la decisión [de tutela] pertinente».

IV. LA IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00604-01

4 La formuló la parte actora. Insistió en que en la actuación censurada operó la « prescripción de la acción disciplinaria ». Agregó que no cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, porque «ya es un daño consumado» debido a que la sanción «se ejecutó hace más de 6 años».

operó la « prescripción de la acción disciplinaria ». Agregó que no cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, porque «ya es un daño consumado» debido a que la sanción «se ejecutó hace más de 6 años».

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, por cuanto la salvaguarda no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Esto, por cuanto el accionante para rebatir la decisión censurada tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en el que puede alegar los argumentos citados en esta tutela y cuestionar la validez o legalidad de la resolución criticada, razón por lo cual la acción de tutela es improcedente. Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio

contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023 y CSJ STC638-2023). 1.1. En ese sentido, la Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para el fin pretendido, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional -si fuere el casodel acto administrativo desde la interposiciónFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00604-01 5 de la demanda (CSJ STC13209-2023). Así pues, no es de recibo el argumento de que esos mecanismos « no tienen cabida» porque «ya caducó» su oportunidad de incoarlos. Toda vez que suya era la posibilidad de acudir oportunamente a ellos. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en

constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC24222024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).

2. Finalmente, sobre la solicitud atinente a que « sean compulsadas copias de esta arbitrariedad, como denuncia a los órganos judiciales y de control, entre otros, que sean competentes, para lo de su conocimiento », se advierte que dicha petición no procede, pues si la parte interesada cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”»7.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00604-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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