CSJ - STC17844-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17844-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17844-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05590-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Enrique Walteros Gómez en su nombre y como director de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº 0504531840022024-00478.
ANTECEDENTES
1. En la condición descrita, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Juan Carlos Montaño Franco formuló una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que concedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras el 26 de septiembre de 2023, en el sentido de disponer que le fueranRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05590-00 2 realizados los exámenes de retiro como miembro del Ejército Nacional a fin de establecer si las patologías que lo aquejaban guardaban « relación o no con la prestación del servicio militar », además, se le otorgó la reactivación de los servicios de salud. Expresó que, posteriormente el señor Montaño Franco interpuso
fin de establecer si las patologías que lo aquejaban guardaban « relación o no con la prestación del servicio militar », además, se le otorgó la reactivación de los servicios de salud. Expresó que, posteriormente el señor Montaño Franco interpuso otro amparo para lograr el reconocimiento de las incapacidades médicas generadas «entre el 22 de noviembre de 2023 y 21 de diciembre de 2023, 25 de enero de 2024 y 23 de febrero de 2024, 23 de febrero de 2024 y 13 de marzo de 2024, 24 de abril de 2024 y 9 de mayo de 2024, 25 de julio de 2024 y 23 de agosto de 2024», que negó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó. Indicó que, impugnada esa determinación, el Tribunal Superior de Antioquia la revocó el 28 de octubre de 2024 para, en su lugar, ordenar a esa Dirección que procediera « al reconocimiento y pago de las incapacidades ordenadas por el médico tratante » en las fechas mencionadas, determinación en la que incurrió en vía de hecho porque se desconoció que el allí accionante, para el momento en el que se generaron las incapacidades, «ya se encontraba retirado de la carrera militar en virtud de condena judicial» conforme a la Resolución 2271 de 2016, tal como lo resolvió el a quo en ese asunto. Agregó que la « jurisprudencia de la Corte Constitucional » en la que se apoyó el Tribunal Superior no se aplicaba al caso del señor Montaño Franco, puesto que la situación fáctica no era igual a la del precedente aplicado, además, el allí peticionario era beneficiario de lo regulado en la
apoyó el Tribunal Superior no se aplicaba al caso del señor Montaño Franco, puesto que la situación fáctica no era igual a la del precedente aplicado, además, el allí peticionario era beneficiario de lo regulado en la Ley 100 de 1993, puesto que su régimen prestacional es diferente y toda vez que « la legislación vigente no contempla el reconocimiento de prestaciones económicas por incapacidades temporales con pérdidas de capacidad laboral inferiores al 75%».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05590-00 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se REVOQUE la decisión tomada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL
FAMILIA».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia relató los antecedentes del trámite censurado y sostuvo atenerse a la decisión emitida en segunda instancia, «donde obran los fundamentos de hecho y derecho en que la misma se cimentó y en cuyo proveído fue clara y coherente la Sala de Decisión (…), al realizar la valoración separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite así como la legislación aplicable al asunto, todo lo anterior, de cara a las actuaciones judiciales surtidas a lo largo del proceso, las cuales se analizaron acorde a las reglas de la sana crítica».
conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite así como la legislación aplicable al asunto, todo lo anterior, de cara a las actuaciones judiciales surtidas a lo largo del proceso, las cuales se analizaron acorde a las reglas de la sana crítica».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó remitió el enlace virtual del asunto cuestionado.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05590-00
4 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de
constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00,
y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05590-00 5 De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación, (...) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el
2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-202, reiterada entre muchas en, STC4055-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Enrique Walteros Gómez en su nombre y como director de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, cuestiona la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 28 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó la de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo solicitado por Juan Carlos Montaño Franco y ordenarle a esa Dirección el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas en favor del allí accionante, pues sostuvo que con esa decisión se incurrió en vía de hechoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05590-00 6 porque el señor Montaño Franco fue retirado de la institución desde el 2016 y no tiene derecho a tales prestaciones laborales.
3. Improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1 De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso del amparo
2016 y no tiene derecho a tales prestaciones laborales.
3. Improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1 De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso del amparo propuesto al resultar improcedente.
En efecto, se constata que la queja contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia no prospera porque se dirige contra otra acción de igual naturaleza, en tanto que la entidad accionante sostiene que debió confirmarse el fallo de tutela de primera instancia y desestimar la protección que propuso el señor Montaño Franco. Debe agregarse que la parte accionante no alega la configuración de las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela y, con todo, se resalta que según se extrae del sistema de consulta de procesos de esa Corporación 1 el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en ese escenario la entidad accionante puede intervenir a fin de insistir en la revisión eventual de su caso, expresando las quejas que alega por esta vía residual.
4. Conclusión.
Así las cosas, como se reprocha otra acción constitucional de igual naturaleza y la misma aún está en trámite, pudiendo acudir la parte 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2023-12-29&date4=2024-1212&radi=Radicados&palabra=Monta%C3%B1o+Franco&radi=radicados&todos=%25Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05590-00 7 accionante a alegar lo que aquí expone, se establece el fracaso de la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y su director José Enrique Walteros Gómez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05590-00
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