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CSJ - STC17844-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17844-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17844-2025 Radicación n°. 11001-22−03−000−2025−02486-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Inversiones Puerto Madero Parrilla Argentina SAS contra la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2022-18556.

I. ANTECEDENTES.

1. La sociedad promotora -a través de apoderadoreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

La Organización Saico Acinpro -OSApromovió «proceso verbal por infracción a los derechos de autor» contra la sociedad gestora, para que se declare, entre otros, que la última «ha venido ejecutando públicamente obras musicales y fonogramas administrados por… SAYCO y de… ACINPRORadicación no. 11001−22-03−000−2025−02486−01 2 respectivamente, durante el periodo comprendido entre los años 2019, por los meses de enero, febrero y marzo de 2020, y 2021 »1. La Subdirección de Asuntos

2 respectivamente, durante el periodo comprendido entre los años 2019, por los meses de enero, febrero y marzo de 2020, y 2021 »1. La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor –el 8 de abril de 2022 2admitió a trámite la demanda. El 19 de julio de 2023 3, prorrogó el término para definir la instancia por «seis (6) meses más contados a partir del 5 de agosto de 2023» de conformidad con el artículo 121 del CGP. 2.1. Integrado el contradictorio -el 13 de octubre de 2023 4decretó las pruebas que estimó pertinentes y programó fecha para adelantar la diligencia de que trata el artículo 392 del CGP. Con auto de la misma calenda5 dispuso: i) solicitar «al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina su interpretación de las normas comunitarias aplicables en este proceso», ii) «[s]uspender el proceso hasta tanto obre en el expediente y se haya conocido la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina». Y, iii) «continuar el trámite de aquellas actuaciones distintas a proferir sentencia». 2.2. El 14 de noviembre de 2023 6adelantó la diligencia agendada con agotamiento de las etapas de rigor. El 6 de diciembre siguiente, precisó que las partes debían «[ATENERSE] a lo resuelto en el numeral tercero del Auto 12 del 13 de octubre de 2023 en cuanto a la suspensión del proceso». La sociedad demandada -aquí accionantecon memoriales del 1º de julio de 2025 7

12 del 13 de octubre de 2023 en cuanto a la suspensión del proceso». La sociedad demandada -aquí accionantecon memoriales del 1º de julio de 2025 7 reiterado el 5 de agosto sucesivo8 solicitó «remitir el expediente al Juez Civil de Circuito de Bogotá, que le sigue en turno a esa subdirección… han perdido la competencia sobre el proceso de la referencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 121 CGP». El 1º de septiembre de 20259, insistió en su pedimento, y agregó que el despacho accionado no podrá agotar las etapas que hacen falta en el 1 Página 3, Archivo “02Demanda”2 Archivo “08 Auto 2 del 8 de abril de 2022”3 Archivo “46 Auto 9 del 19 de julio de 2023”4 Archivo “61 Auto 13 del 13 de octubre de 2023”5 Archivo “60 Auto 12 del 13 de octubre de 2023”6 Archivo “83 Acta de audiencia”7 Archivo “102 Solicitud 1-2025-90044”8 Archivo “104 Solicitud 1-2025-111707”9 Archivo “105 Adición a la solicitud 1-2025-128484”Radicación no. 11001−22-03−000−2025−02486−01 3 proceso debatido «porque serían nulas de pleno derecho al carecer de competencia». 2.3. La gestora censuró que la autoridad accionada incurrió en violación de las prebendas invocadas, pues la suspensión decretada con auto del 13 de octubre de 2023 «no interrumpió el proceso a partir de su ejecutoria, en los términos del artículo 161 CGP, pues fue absolutamente claro

violación de las prebendas invocadas, pues la suspensión decretada con auto del 13 de octubre de 2023 «no interrumpió el proceso a partir de su ejecutoria, en los términos del artículo 161 CGP, pues fue absolutamente claro respecto que el proceso, solo estaba suspendido respecto de no poder dictarse sentencia, hasta que llegue la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina», de manera que «la competencia de la DNDA, fue prorrogada por esa entidad jurisdiccional, por [a]uto del 19 de Julio de 2023… a partir del día 5 de agosto de 2023, es decir, finalizaba el 5 de febrero de 2024, fecha a partir de la cual, la DNDA, perdió la competencia para conocer del proceso» y pese a que reclamó «la pérdida de la competencia… por inexperiencia, o puede que por negligencia… al dilatarse el proceso habiéndose vencido la prórroga, constituye exactamente, una vía de hecho». Adujo que la DNDA «[ACTUA ILEGALMENTE AL SEÑALAR QUE LA ETAPA PROBATORIA YA TERMINÓ Y QUE, POR ESO, EL PROCESO ESTÁ SUSPENDIDO ] porque no se han adelantado todas las fases del proceso anteriores a los alegatos».

3. Deprecó que «se ordene a la entidad accionada enviar el proceso No. 1202218556, al Juez Civil del Circuito de Bogotá que corresponda, en cumplimiento del inciso segundo, artículo 121 CGP».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor pidió que se deniegue la perdida de competencia reclamada pues «cuando un proceso se encuentra

del inciso segundo, artículo 121 CGP».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor pidió que se deniegue la perdida de competencia reclamada pues «cuando un proceso se encuentra suspendido, el juez tiene expresamente prohibido adelantar actuaciones… el hecho de que el servidor de la DNDA con funciones jurisdiccionales a cargo del proceso del que se duele el accionante, no haya resuelto esas peticiones, claramente no obedece a parcialización alguna, sino al cumplimiento del deber procesal de respetar los efectosRadicación no. 11001−22-03−000−2025−02486−01 4 de la suspensión». Precisó que la parte actora ha incurrido en temeridad dado que «en las últimas dos semanas el señor Garrido Abad ha presentado cuatro (4) acciones de tutela, incluyendo la que [nos ] ocupa actualmente…» y que «dos de las cuatro (4) acciones de tutela referidas fueron desistidas». La Organización Saico Acinpro -OSAse opuso a la prosperidad de las pretensiones por ausencia de vulneración, tras argüir que «[c]uando el Juez [s]uspende el proceso, no pierde la competencia, se da es una interrupción temporal del trámite, ya que él no puede dictar sentencia hasta que reciba la interpretación».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó amparo invocado, por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que «lo pretendido por Inversiones Puerto Madero Parrilla Argentina S.A.S., en sede de tutela ya fue puesto en conocimiento de la autoridad con funciones jurisdiccionales…

pretendido por Inversiones Puerto Madero Parrilla Argentina S.A.S., en sede de tutela ya fue puesto en conocimiento de la autoridad con funciones jurisdiccionales… [resulta] menester que la accionante espere que la Dirección de Derecho de Autor adopte una decisión de fondo». Aunado a que «no resulta plausible determinar la configuración de una mora judicial, pues como se estableció la causa se encuentra suspendida desde el 13 de octubre de 2023, a la espera que el Tribunal de la Comunidad Andina remita la interpretación prejudicial», de manera que como «la pérdida de competencia, toca directamente con lo determinación de dictar o no la sentencia, es claro que se debe esperar a que se reanude el asunto para que se defina su pedimento».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reiteró lo expuesto en el escrito inicial. Agregó que por parte de la autoridad accionada «no hubo ninguna previsión para afrontar ese hecho concreto del Tribunal Andino, no deja de ser eso, una excusa… porque esa espera no puede ser validada a los ojos de Ley, al no existir ninguna previsión, alguna actuación encaminada a validar ese aspecto procesal»Radicación no. 11001−22-03−000−2025−02486−01 5 expuso que el a quo, está premiando «la improvisación y la negligencia… [l ]a incuria de un despacho al momento de tramitar un expediente».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala advierte que la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala advierte que la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, al momento de presentarse la solicitud de amparo -9 de septiembre de 202510-, las solicitudes de pérdida de competencia elevadas por la gestora -con memoriales del 1º de julio, 5 de agosto y 1º de septiembre de los corrientes-, que coinciden con las pretensiones y fundamentos de la demanda constitucional, se encontraban pendientes por resolver. No obstante, la accionante, acudió a esta acción subsidiaria sin esperar la resolución correspondiente.

De este modo, es claro que la actora se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del juez natural. Sobre el particular se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC15442023 y CSJ STC5234-2023). Aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150-2021).

2. Por lo demás, tampoco advierte vulneración de las garantías invocadas por mora judicial, en razón de la falta de pronunciamiento de la

STC4150-2021).

2. Por lo demás, tampoco advierte vulneración de las garantías invocadas por mora judicial, en razón de la falta de pronunciamiento de la autoridad accionada frente al pedimento descrito, pues desde la fecha de la radicación del primer memorial referido -1º de julio de 2025a la de 10 Archivo Pdf 005, Expediente constitucional.Radicación no. 11001−22-03−000−2025−02486−01 6 radicación del presente amparo -9 de septiembre de 2025apenas han transcurrido dos meses. Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento. (CSJ STC195-2021 entre otras).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001−22-03−000−2025−02486−01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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