CSJ - STC17845-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17845-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17845-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02899-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Ligia Martínez Herrera contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Banco Agrario de Colombia y el Banco Davivienda S.A. y las partes e intervinientes en el hipotecario rad. n.° 1993-00594.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02899-01
2
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Ligia Martínez Herrera fue demandada por Davivienda S.A. a través de hipotecario (rad. nº. 1993-00594), el cual fue conocido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Mediante memorial del 2 de febrero de 2023, la convocante
a través de hipotecario (rad. nº. 1993-00594), el cual fue conocido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Mediante memorial del 2 de febrero de 2023, la convocante solicitó «la autorización y pago de los títulos existentes», ello justificado en que «en el auto que ordena la terminación del proceso de la referencia se ordenó la entrega de los títulos». 2.3. El 7 de mayo de 2024, el querellado accedió a lo solicitado y ordenó el pago del «depósito judicial No. 400100000184811 constituido desde el 14 de mayo de 2002 ». Sin embargo, la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario informó al convocado «por la antigüedad en la constitución del depósito, el mismo es susceptible de prescripción automática por parte del Grupo de Fondos Especiales del Consejo Superior de la Judicatura». 2.4. El 25 de septiembre de 2024, el accionado dispuso dejar sin efecto el «auto anterior que dispuso el pago de los títulos mencionados, y en su lugar y para resolver la solicitud elevada (…) se requiere a la solicitante interesada para que en el término de ejecutoria de la presente providencia acredite que a la fecha de su solicitud, esto es, 02 de febrero de 2023, al mencionado título judicial no le aplicaban las disposiciones de los artículos 192A y/0 192B de la Ley 270 de 1996, adicionados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1743». 2.5. A juicio de la tutelante, sus títulos «fueron ilegalmente prescritos».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02899-01 3
2.5. A juicio de la tutelante, sus títulos «fueron ilegalmente prescritos».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02899-01 3
3. Por lo anterior, pretende «se le ordene al Juzgado (…) se sirva resolver (…) la reactivación de los títulos ante la dirección ejecutiva y que de manera irresponsable dejo prescribir».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito rindió informe de las actuaciones surtidas y resaltó que la ausencia de reclamación de los títulos por más de 20 años.
2. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la prescripción de los depósitos judiciales es una disposición contenida en la Ley 1743 de 2014.
3. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, toda vez que la querellante no cumplió el requerimiento ordenado en el auto del 25 de septiembre de 2024 y no presentó reposición contra ese proveído. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante exponiendo que no recurrió dicha decisión «toda vez que el Juzgado (…) es un despacho donde cada vez que ingresa un proceso al despacho se toma de 6 a 7 meses para resolver cualquier cosa (…) por otro lado, el honorable tribunal (…) afirma en su providencia que yo no le he dadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02899-01 4
un proceso al despacho se toma de 6 a 7 meses para resolver cualquier cosa (…) por otro lado, el honorable tribunal (…) afirma en su providencia que yo no le he dadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02899-01 4 cumplimiento al requerimiento (…), el tribunal falta a la verdad porque en dos ocasiones le envíe el requerimiento al señor Juez».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, ante el reproche de que sus títulos «fueron ilegalmente prescritos».
2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado: [Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su
[Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sientaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02899-01 5 afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Caso concreto Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del amparo porque, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, se observa el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en las modalidades de incuria y prematuro.
En efecto, la convocante censura en esencia que sus títulos «fueron
incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en las modalidades de incuria y prematuro. En efecto, la convocante censura en esencia que sus títulos «fueron ilegalmente prescritos». No obstante, se observa que en auto del 25 de septiembre de 2024, el accionado requirió a la «interesada para que en el término de ejecutoria de la presente providencia acredite que a la fecha de su solicitud, esto es, 02 de febrero de 2023, al mencionado título judicial no le aplicaban las disposiciones de los artículos 192A y/0 192B de la Ley 270 de 1996, adicionados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1743 » y, la querellante no presentó reposición contra ese proveído. Además, se advierte que, el 5 de diciembre de 2024, el proceso ingresó al despacho en aras de resolver la solicitud de entrega de los títulos, sin que hasta el momento se haya emitido decisión alguna, como constaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02899-01 6 tanto en el expediente como en la Consulta de Procesos Nacional Unificada. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque (i) la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el
posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; y, (ii) se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio. Sobre la incuria la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01) y, en cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: [R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas
a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02899-01 7 STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00).
4. Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que el reproche no cumple con el requisito de subsidiariedad, en las modalidades de incuria y prematuro.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02899-01
8