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CSJ - STC17845-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17845-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17845-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00389-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de septiembre de 2025, con la cual negó el amparo promovido por Nubia Ospina Peña y Julio Enrique Navarro Ospina contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad, buen nombre y debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con garantía real de radicado 7300140300620110053100.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00389-01

2 2.1. Arbey Méndez González y José Ascensión Méndez Bravo promovieron proceso ejecutivo con garantía real contra Nubia Ospina Peña. Ello, con el fin de que fuera vendido en pública subasta el inmueble identificado con FMI 350-45203 y, con los dineros obtenidos de la

promovieron proceso ejecutivo con garantía real contra Nubia Ospina Peña. Ello, con el fin de que fuera vendido en pública subasta el inmueble identificado con FMI 350-45203 y, con los dineros obtenidos de la almoneda, se les restituya la suma de $46.662.000 más los intereses respectivos2. 2.2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué -con auto del 22 de septiembre de 2011 3libró orden de apremio y decretó el embargo del fundo sobre el que recae el gravamen hipotecario. 2.3. El estrado judicial -con sentencia del 25 de mayo de 2012 4declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, motivo por el cual modificó el mandamiento ejecutivo, ordenando seguir adelante con la ejecución por «valor de $38.662.000 (...)». 2.4. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de la capital del Tolima -con proveído del 3 de octubre de 2013 5avocó conocimiento de la causa conforme a lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013. 2.5. El 22 de noviembre de 20136, los ejecutantes celebraron contrato de cesión de derechos litigiosos con Javier Enrique Carvajal Pinzón, el cual fue aprobado por el despacho cognoscente con proveído del 5 de marzo de 20147.

2 Páginas 36-39, archivo “001C01Principal” del expediente digital. 3 Ibidem., 50 y 51. 4 Páginas 109-124, archivo “002C02de01Principal” del expediente digital. 5 Ibidem., 181. 6 Ibidem., 185-187. 7 Ibidem., 189.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00389-01 3 2.6. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué -con providencia del 1º de julio de 2020avocó conocimiento del asunto8. 2.7. El apoderado del ejecutante -con memorial del 14 de febrero de 20249presentó avalúo de la heredad por $146.176.000, teniendo como base el valor catastral de la referida anualidad aumentada en un 50%. No obstante, el 23 de mayo siguiente, arrimó uno nuevo que ascendió a $148.176.00010. Además, solicitó fijar fecha para la práctica del remate del inmueble11. 2.8. El Juzgado -con auto del 6 de septiembre ulterior 12corrió traslado del avaluó por el término de diez días conforme lo establecido por el artículo 444 del CGP. Asimismo, negó la petición de levantar medidas cautelares elevada por la ejecutada. 2.9. El apoderado demandante pidió fijar fecha para diligencia de remate a través de escrito radicado el 9 de septiembre siguiente13. 2.10. La demandada -mediante memorial del 12 de septiembre 14incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, peticionando la revocatoria del numeral primero del auto del 6 de septiembre anterior. De

2.10. La demandada -mediante memorial del 12 de septiembre 14incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, peticionando la revocatoria del numeral primero del auto del 6 de septiembre anterior. De igual forma, en escrito del 20 del señalado mes y año 15, objetó el avaluó allegado por su contraparte, aduciendo que no era idóneo para determinar el valor real de la heredad. Por este motivo, consideró que debía decretarse de oficio una experticia para el mentado fin. 8 Archivo “003AutoAvocaYMantieneNoUnicoRadicacion” del expediente digital. 9 Archivo “417ApodActorAllegaAvaluoInmuebleLMA” del expediente digital. 10 Archivo “470ApodActorSolicitaFechaRemateLMA” del expediente digital. 11 Archivo “496ApodActorSolicitaFechaDeRemateLMA” del expediente digital. 12 Archivo “514AutoNiegaSolicituCorreAvaluo201100531” del expediente digital. 13 Archivo “515ApodDdaSolicitaFijarFechaRemateVMV” del expediente digital. 14 Archivo “517RecursoReposicionAuto6Sept2024JV” del expediente digital. 15 Archivo “523ApdDdoObjetaPeritazgo201100531” del expediente digital.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00389-01 4 2.11. El 23 de septiembre posterior16, el ejecutante manifestó que el avalúo se presentó respetando lo reglado por el numeral 4° del artículo 444 del estatuto procesal. 2.12. El estrado judicial -con proveído de la calenda atrás referida17negó el recurso de reposición, pero concedió la alzada en efecto

del estatuto procesal. 2.12. El estrado judicial -con proveído de la calenda atrás referida17negó el recurso de reposición, pero concedió la alzada en efecto devolutivo. Y ordenó controlar los términos de traslado del avalúo allegado por el actor. Inconforme, la convocada impetró remedio horizontal rogando que fuera rechazado el avalúo arrimado por el accionante18. 2.13. El 28 de febrero de 2025 19, el fallador negó el recurso de reposición y ordenó controlar los términos de traslado del avalúo. 2.14. El apoderado de la parte ejecutada reiteró la oposición al avalúo del fundo 20. Frente a lo cual, el ejecutante apuntaló que «La parte demandada nunca se ha pronunciado sobre el avaluó en lo concerniente al artículo 444 C. G. del P. donde manifiesta que cuando una de las partes no esta conforme debe presentar un avaluó idóneo por parte de un Perito»21. 2.15. El estado judicial -con proveído del 21 de abril de 2025 22aprobó el avalúo del bien inmueble presentado por la parte demandante, estableciéndolo en $148.176.000. Adicionalmente, fijó fecha para la almoneda. Como sustento enrostró que Ahora bien, esta Unidad Judicial tiene por cierto que el apoderado judicial de la parte demandante presento avaluó sobre el inmueble con Folio 350 – 45203, que sobre este, se corrió el traslado que determina el numeral

Ahora bien, esta Unidad Judicial tiene por cierto que el apoderado judicial de la parte demandante presento avaluó sobre el inmueble con Folio 350 – 45203, que sobre este, se corrió el traslado que determina el numeral 16 Archivo “527ApodDteAllegaContestacionObjecionPeritajeVMV” del expediente digital. 17 Archivo “532AutoNoReponeYConcedeApela201100531” del expediente digital. 18 Archivo “533ApodDdoAllegaRecursoRepoyAdicionLMA” del expediente digital. 19 Archivo “544AutoNoReponer201100531” del expediente digital. 20 Archivo “547OposicionAvaluo” del expediente digital. 21 Archivo “551ApoderadoAllegaOposicion” del expediente digital. 22 Archivo “564_564AutoApruebaAvaluoFijaFechaRemat201100531” del expediente digital.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00389-01 5 segundo 2° del artículo 444, así “(…) De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto (…)”, en el cual, el demandado debió presentar sus observaciones, y con este, presentar un avaluó diferente para que “(…) en el cual el juez resolverá (…)”, caso que se no se presenta en el meollo del presente asunto. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta la objeción incoada por la pasiva. De la anterior decisión, se tiene que, el apoderado actor allega avaluó de conformidad a lo regido por el numeral cuarto 4° del artículo 444 de la misma codificación, “Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del

conformidad a lo regido por el numeral cuarto 4° del artículo 444 de la misma codificación, “Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.” Por tal motivo, este Despacho al observar el avaluó presentado por el demandante, donde se dispone su fijación aumentada en un cincuenta por ciento (50%), es decir, por CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 148.176.000), quedando el mismo aprobado por ese valor, por cuanto, se encuentra ajustado a lo normatividad vigente. (Se resalta) 2.16. Inconforme, la demandada presentó reposición y, en subsidio, apelación, alegando como fundamento principal que la célula judicial debía decretar un avalúo de forma oficiosa. Por otro lado, solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en los mismos argumentos23. 2.17. La autoridad judicial cognoscente -con auto del 20 de mayo de 202524no repuso lo decidido y negó por improcedentes tanto la alzada como la nulidad. De cara a lo fallado, el abogado de la ejecutada radicó reposición y, en subsidio, queja25. 2.18. El 22 de julio de 2025 26, el estrado judicial negó el ataque horizontal y concedió el de queja. Además, señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.

reposición y, en subsidio, queja25. 2.18. El 22 de julio de 2025 26, el estrado judicial negó el ataque horizontal y concedió el de queja. Además, señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate. 23 Archivo “565_565RecursoReposicionApelacion” del expediente digital. 24 Archivo “573_573AutoNoReponeNiegaApelacioNulida201100531” del expediente digital. 25 Archivo “574_574RecursoQueja” del expediente digital. 26 Archivo “586_AutoNoReponeYConceQueja201100531” del expediente digital.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00389-01 6 2.19. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué -con auto del 13 de agosto de 2025 27declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación del 21 de abril de 2025.

3. Los promotores censuraron que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué no decretó de oficio una experticia que diera cuenta del valor real del inmueble objeto de pugna, circunstancia que hubiera saneado la ilegalidad en que se incurrió al darle validez al avalúo aportado por el ejecutante sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 444 del CGP. De igual forma, se duelen que el estrado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad haya denegado el recurso de queja. En consecuencia, solicitaron que se le ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal que anule la incorporación del peritazgo allegado el 24 de febrero de 2024 y

solicitaron que se le ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal que anule la incorporación del peritazgo allegado el 24 de febrero de 2024 y aprobado mediante auto del 21 de abril de 2025. Y que se le ordene que en el término de 48 horas practique una nueva experticia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué hizo un recuento de la situación fáctica acaecida dentro de la causa ordinaria. Luego, pidió que fuera denegado el amparo al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad reiteró los argumentos expuestos en el auto del 13 de agosto de 2025, con el cual resolvió la queja implorada sentenciando que fue correctamente negada la alzada incoada contra el proveído del 21 de abril anterior. 27 Archivo “0012AutoDeclaraBienDegadaApelación” del expediente digital.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00389-01

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3. El apoderado de Javier Carvajal (cesionario) se pronunció frente a cada uno de los hechos del libelo genitor. Posteriormente, señaló oponerse a lo peticionado por cuanto el avalúo fustigado fue presentado de acuerdo con los parámetros fijados en el canon 444 del CGP.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por no advertir la configuración de un defecto material o sustantivo que habilite esta senda extraordinaria. Esto, comoquiera que la decisión del 21 de abril de 2025 no luce arbitraria o

El a quo negó el amparo por no advertir la configuración de un defecto material o sustantivo que habilite esta senda extraordinaria. Esto, comoquiera que la decisión del 21 de abril de 2025 no luce arbitraria o caprichosa ya que fue fundamentada en lo señalado por las normas que regulan la forma como deben efectuarse y presentarse los avalúos de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo. Y arguyó que el accionante pudo objetar la experticia incorporando una por su propia cuenta, carga que no cumplió. Por otro lado, en lo que respecta a la determinación de segunda instancia proferida el 13 de agosto ulterior, advirtió que «ninguna de las pretensiones se dirigió a controvertir la providencia mediante la cual se declaró bien denegado el recurso de apelación, a pesar de que dicha decisión fue mencionada en los hechos expuestos en el escrito inicial». No obstante, explicó que las determinaciones que aprueban el avalúo de inmuebles no son susceptibles de ser atacadas mediante apelación, por ello, el recurso de queja fue correctamente fallado. Finalmente, enrostró que no existe identidad de objeto entre la acción objeto de estudio y la presentada con antelación bajo el radicado 2025-00238-00, habida cuenta que en aquella se cuestionaba la providencia del 2 de septiembre de 2025, decisión que no es atacada a través de este nuevo resguardo. Motivo por el cual descartó la configuración de una posible temeridad.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00389-01 8

IV. IMPUGNACIÓN

través de este nuevo resguardo. Motivo por el cual descartó la configuración de una posible temeridad.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00389-01 8

IV. IMPUGNACIÓN La incoaron los promotores quienes en lo central reiteraron los argumentos del libelo genitor.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer.

2. En primera medida, se descarta la temeridad del presente accionamiento respecto de la acción de tutela de radicado 2025-00238-00, pues pese a que se vislumbra identidad de partes, no ocurre lo mismo frente a los hechos y pretensiones. En aquella oportunidad se cuestionaba el proveído del 2 de septiembre de 2025, alegación ajena a lo que se discute en este nuevo resguardo.

3. En relación con los reproches formulados contra las providencias del 21 de abril y 13 de agosto de 2025 , proferidos por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, respectivamente, deviene menester enrostrar que la tutela impetrada resulta inviable, porque las conclusiones de los jueces naturales no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 3.1. En efecto, de cara al primer proveído señalado, se tiene que el estrado de rango municipal comenzó por traer a colación lo regulado en el

se acredita la vulneración de derechos invocados. 3.1. En efecto, de cara al primer proveído señalado, se tiene que el estrado de rango municipal comenzó por traer a colación lo regulado en el artículo 444 del Código General del Proceso en lo que respecta al avalúoRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00389-01 9 de inmuebles. En ese sentido, puntualizó que el numeral primero del referido canon no era aplicable ya que «“el auto que ordenó seguir adelante la ejecución fue para la fecha del 25 de mayo del 2012, encontrándose irrisoriamente fuera del término establecido de la norma que intenta aplicar (…)”, por lo tanto, no se tendrá en cuenta la solicitud de aplicación de la norma en cuestión». Expuso que el ejecutante presentó «avaluó sobre el inmueble con Folio 350 – 45203», del cual se corrió traslado de conformidad con lo establecido en el numeral segundo ibidem, agregando que si la ejecutada no estaba de acuerdo con dicha experticia debía objetarla acompañándola de «un avaluó diferente para que “(…) en el cual el juez resolverá (…)”». No obstante, como ello no ocurrió, coligió que «no se tendrá en cuenta la objeción incoada por la pasiva». 3.2. En seguidas líneas, destacó que el avalúo presentado por el demandante se guío por lo consagrado en el numeral cuarto del pluricitado artículo, razón por la cual concluyó que « este Despacho al observar el avaluó presentado por el demandante, donde se dispone su fijación aumentada en un cincuenta por ciento (50%), es decir, por CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES

presentado por el demandante, donde se dispone su fijación aumentada en un cincuenta por ciento (50%), es decir, por CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 148.176.000), quedando el mismo aprobado por ese valor, por cuanto, se encuentra ajustado a lo normatividad vigente. 3.3. Por otro lado, en tratándose del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 13 de agosto de 2025, con el cual se declaró bien denegada la alzada impetrada contra el proveído del 21 de abril de 2025, se avizora que se fundamentó en que …el recurrente argumenta que la apelación propuesta resulta procedente bajo la aplicación de la causal prevista en el numeral 3º de la norma procesal previamente citada, no obstante, del estudio de las piezas documentales que integran el expediente se concluye que, tal como lo advirtió el Juzgado de instancia, el auto cuestionado no es susceptible del recurso de alzada, en la medida que no se encuentra incluido en el listado expuesto líneas atrás. Lo anterior, habida consideración que, en la providencia proferida el pasado 21 de abril, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Juzgado delRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00389-01 10 conocimiento, luego de hacer un estudio sobre el avalúo presentado por la parte demandante y la consecuente oposición formulada por el extremo pasivo de la litis, aludiendo la inobservancia de las prerrogativas contempladas en

10 conocimiento, luego de hacer un estudio sobre el avalúo presentado por la parte demandante y la consecuente oposición formulada por el extremo pasivo de la litis, aludiendo la inobservancia de las prerrogativas contempladas en el artículo 444 del Código General del Proceso, resolvió aprobar el avalúo del bien identificado con matrícula inmobiliaria 350-45203, no tener en cuenta la referida objeción y fijar fecha para llevar a cabo la correspondiente diligencia de remate, determinaciones que, como ya fue advertido, no fueron incluidas por el legislador en las causales que integran el canon 321 del CGP para deprecar la procedencia del recurso vertical respecto de autos. Agregó que Aunado a lo antes dicho, debe resaltarse que no se observa la existencia de una disposición procesal diferente que expresamente señale la procedencia de la alzada contra el proveído que resuelva sobre la objeción al avalúo, la aprobación de éste o el señalamiento de la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, por ende, desde esta óptica tampoco se colige ajustado a derecho abrir paso a la apelación deprecada por la parte demandada. 3.4. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala las decisiones cuestionadas no pueden recibirse como irrazonables, pues fueron proferidas por los jueces naturales, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular y la normativa aplicable, a partir de lo cual pudieron determinar lo que viene. Primero, que el avalúo del inmueble sobre el que recaía la garantía real se realizó según los parámetros

de la situación de facto particular y la normativa aplicable, a partir de lo cual pudieron determinar lo que viene. Primero, que el avalúo del inmueble sobre el que recaía la garantía real se realizó según los parámetros establecidos en el canon 444 del estatuto procesal, razón por la cual se le debía imprimir validez. Y, segundo, que fue bien denegada la alzada impetrada contra el auto que resolvió la objeción al mentado avalúo, por cuanto dicha decisión no estaba enlistada en el artículo 321 del CGP, es decir, no era pasible de dicho recurso. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). En ese entendido, se evidencia que entre los proveídos controvertidos y lo argumentado por la parte accionante existe unaRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00389-01 11 disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por último, en lo que respecta a la queja de los promotores según

juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por último, en lo que respecta a la queja de los promotores según la cual se vulneraron sus prebendas fundamentales porque el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué no decretó de oficio un avalúo del inmueble que sería rematado, resulta menester traer a colación tanto el artículo 167 -carga de la prueba-, como el inciso segundo del canon 444 del Código General del Proceso, para concluir que si los aquí accionantes no estaban de acuerdo con la apreciación incorporada por el ejecutante, tenían la carga de aportar uno diferente para que el juez resolviera sobre su discrepancia, situación que no ocurrió. Por tanto, no se evidencia vulneración alguna.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00389-01 12

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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