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CSJ - STC17846-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17846-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17846-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02987-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Rolando Penagos Rojas, quien dijo obrar como apoderado judicial de Paola Andrea Rodríguez Larrota, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2021-00361.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso de la persona que dice representar en el presente trámite, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Paola Andrea Rodríguez Larrota promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá

SAS -ETIB SASy la Compañía Mundial de Seguros SA. El JuzgadoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02987-01 2 Segundo Civil del Circuito de Bogotá –el 25 de noviembre de 2021 1-, admitió la demanda. El 12 de enero de 20222, a través de correo electrónico, se remitió comunicación con miras a enterar a ambas demandadas. No obstante, el 14 de febrero de 2023 3, se resolvió no tener en cuenta dicho acto de notificación, por no ajustarse a las previsiones legales, pero se les tuvo por enteradas, por conducta concluyente. ETIB SAS llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros SA 4; mientras que, por su parte, la prenombrada aseguradora llamó en garantía a Seguros del Estado SA5. El estrado acusado, el 12 de febrero de 2024 6, admitió el llamamiento que efectuó la Compañía Mundial de Seguros S y el efectuado por ETIB SAS se admitió -el 15 de noviembre de 20247-. Sin embargo, en esa misma data -15 de noviembre de 20248-, se declaró «ineficaz el llamamiento en garantía efectuado a… SEGUROS DEL ESTADO SA». 2.1. De otro lado, el 20 de octubre de 20229, la demandante solicitó a la sede judicial accionada declarar la pérdida de competencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. El 14 de febrero de 2023 10, el juzgado convocado negó dicha

fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. El 14 de febrero de 2023 10, el juzgado convocado negó dicha petición. El 3 de mayo de 2023 11 y el 2 de junio siguiente 12, la actora solicitó nuevamente la pérdida de competencia. A través de sentencia de tutela -del 14 de febrero de 2024 13-, se ordenó al estrado acusado «se pronuncie de fondo sobre la solicitud de pérdida de competencia que, con soporte en el artículo 121 del C. G del P. reclamó la accionante, mediante memoriales de 8 de 1 «007AdmiteDemanda.pdf».2 «009CitatorioEtibSas.pdf» y «008CitatorioMundialDeSeguros.pdf».3 «028AutoRequiere.pdf».4 «003EscritoLlamamientoenGarantia.pdf».5 «002LlamamientoGarantiaSegurosDelEstado.pdf».6 «003AutoAdmiteLlamamientoSegurosDelEstado.pdf».7 «009AdmiteLLamamientoGarantia.pdf».8 «004AutoDeclaraIneficazLlamamiento.pdf».9 «026SolicitudPerdidaCompetencia.pdf».10 «027AutoResuelveSolicitud.pdf».11 «029SolicitudPerdidaCompetencia.pdf».12 «030SolicitudPerdidaCompentencia.pdf».13 «033FalloTutela202400252Concede.pdf».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02987-01 3 mayo y 22 de junio de 2023». El 15 de noviembre pasado14, el despacho judicial accionado precisó que «la solicitud de aplicación del artículo 121 del CG[P] elevada por la parte demandante fue resuelta mediante auto de… 14 de febrero de 2023, providencia que se encuentra en firme sin que el libelista haya interpuesto los

accionado precisó que «la solicitud de aplicación del artículo 121 del CG[P] elevada por la parte demandante fue resuelta mediante auto de… 14 de febrero de 2023, providencia que se encuentra en firme sin que el libelista haya interpuesto los recursos que le hubieran procedido». 2.2. El promotor censuró, en esencia, que, «a pesar del fallo de tutela, a la fecha…, el JUZGADO [cuestionado], no ha declarado y/o decretado la pérdida de competencia».

3. Deprecó «se declare… la pérdida competencia para seguir conociendo del presente proceso por parte del [juzgado convocado]».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá resaltó que, «teniendo en cuenta que… resolvió la solicitud que motivó el presente amparo constitucional, se solicita… se nieguen las peticiones elevadas por la parte actora y/o en su defecto se declare la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «en pretérita ocasión, el 14 de febrero de 2024… este Tribunal resolvió de fondo la solicitud de la accionante»; y adicionó que «si lo que pretende la promotora es que por ésta vía residual se ordene directamente al accionado que declare la configuración de la figura descrita [pérdida de competencia], para esos efectos no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues es la misma autoridad quien debe definir lo correspondiente».

descrita [pérdida de competencia], para esos efectos no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues es la misma autoridad quien debe definir lo correspondiente». 14 «035AutoPoneConocimiento.pdf».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02987-01 4

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El abogado gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que, en el proceso criticado se reúnen los presupuestos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso, para declarar la pérdida de competencia por parte del juzgado accionado. Precisó que, «si bien en febrero de 2024 se interpuso una acción de tutela similar, mas no igual y teniendo en cuenta, además, que el fallo de tutela de esa época fue favorable a mi prohijada, también es cierto, que, el Despacho accionado no ha cumplido con el mencionado fallo de tutela y lo que es peor, continua en su actitud displicente y dilatoria frente al caso que nos ocupa».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por falta de legitimación por activa del abogado que formuló la acción. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las

que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02987-01 5 Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la

aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 15». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 15 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ

STC1042-2019).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02987-01 6 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»16. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 16 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02987-01 7 …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 13 de noviembre de 2024 17-, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Paola Andrea Rodríguez Larrota18-, no reúne las características de especialidad exigidas

tutelante -con auto admisorio del 13 de noviembre de 2024 17-, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Paola Andrea Rodríguez Larrota18-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues no precisa la autoridad accionada, los derechos supuestamente vulnerados, ni el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el poder, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 17 «005Autoadmite.pdf». 18 Folio 1, archivo «ANEXOS_12_11_2024, 4_40_23 p. m..pdf».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02987-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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