🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17846-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17846-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17846-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02599-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2025, con la cual negó el amparo promovido por Rodrigo Montañez Guerrero contra la delegatura para procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización 64768.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02599-01 2 2.1. La empresa SLS Energy S.A.S. fue admitida a trámite de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades mediante auto 2015-01-311230 del 8 de julio de 2015. 2.2. Rodrigo Montañez Guerrero manifestó que le prestó sus servicios a la referida sociedad en 2019, generando un crédito por valor de $236.925.237. Acreencia que fue oportunamente registrada y reconocida en acta 202301-828423 del 13 de octubre de 2023.

servicios a la referida sociedad en 2019, generando un crédito por valor de $236.925.237. Acreencia que fue oportunamente registrada y reconocida en acta 202301-828423 del 13 de octubre de 2023. 2.3. El proceso liquidatorio terminó con auto 2024-01-807693 del 9 de septiembre de 2024, por medio del cual se aprobó la rendición de cuentas finales de gestión de la liquidadora. 2.4. El 4 de junio de 20252, Montañez Guerrero presentó derecho de petición solicitando la «Revisión y corrección de la calificación de mi crédito, actualmente en quinta clase, para que sea reconocido como crédito post concursal con prelación, conforme a la Ley 1116 de 2006». Y que, en ese sentido, se proceda a incluir «dicho crédito dentro del proyecto de distribución de activos, en especial con relación a los recursos ingresados a la masa liquidataria como devolución de impuestos por parte de la DIAN». Petitorio reiterado el 30 de julio ulterior3. 2.5. Con posterioridad a la presentación del resguardo, la Superintendencia de Sociedades -con auto 2025-01-667843 del 19 de septiembre de 20254resolvió la petición del 4 de junio anterior.

3. El promotor censuró que no ha recibido respuesta al derecho de petición radicado ante la Superintendencia de Sociedades. Agregó que el proceso de liquidación fue reaperturado con ocasión de la devolución de $1.379.951.000 por parte de la DIAN, por lo cual, si no se reclasifica de forma correcta su crédito «se corre el riesgo cierto e inminente de que dichos

proceso de liquidación fue reaperturado con ocasión de la devolución de $1.379.951.000 por parte de la DIAN, por lo cual, si no se reclasifica de forma correcta su crédito «se corre el riesgo cierto e inminente de que dichos 2 Páginas 4-6, archivo “004_EscritodeTutela” del expediente digital. 3 Ibidem., 7-9. 4 Páginas 13-16, archivo “009_ContestacionSupersociedades” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02599-01 3 dineros sean adjudicados sin tener en cuenta mi prelación correcta». En consecuencia, pidió que se le ordene a la accionada dar respuesta de fondo a lo solicitado el 4 de junio hogaño, insistido el 30 de julio siguiente, donde suplicaba que se reclasificara la acreencia que tiene sobre la sociedad SLS Energy S.A.S., para que sea reconocida y tratada como crédito post concursal con prelación de pago, conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

II. RESPUESTA RECIBIDA La directora de procesos de liquidación de la Superintendencia de Sociedades rogó que fuera declarado improcedente el amparo por carencia actual por hecho superado, debido a que la petición elevada por el gestor fue atendida mediante oficio 2025-01-667843 del 19 de septiembre de

2025.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por configurarse un hecho superado. Esto, habida cuenta que «el pronunciamiento echado de menos por el actor, respecto a la decisión reclamada, al interior de la actuación confutada, se encuentra superada, pues

El a quo negó el amparo por configurarse un hecho superado. Esto, habida cuenta que «el pronunciamiento echado de menos por el actor, respecto a la decisión reclamada, al interior de la actuación confutada, se encuentra superada, pues el pasado 19 de septiembre, la autoridad accionada resolvió lo pertinente, como se puede corroborar con la copia del auto con fecha proveído con fecha de 19-09-2025».

IV. IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del libelo genitor. No obstante, afirmó que la Superintendencia solo le respondió hasta el día 19 de septiembre de 2025. Es decir, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, lo que a su parecer «evidencia que dicha respuesta fue reactiva frente al trámite de la tutela, y no una actuación espontánea en garantía de mis derechosRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02599-01 4 fundamentales». Concluyó que no puede considerarse un hecho superado «ya que al momento de interponer la tutela persistía la vulneración de mis derechos, y la posterior respuesta no satisfizo de fondo mi petición, pues se limitó a invocar cosa juzgada sin aplicar el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. Además, nunca fui notificado en debida forma de dicho auto, lo que refuerza la vulneración al debido proceso».

V. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por configurarse la carencia actual por hecho superado. En efecto, el tutelante acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de esta, la Superintendencia de Sociedades no se había pronunciado sobre el

actual por hecho superado. En efecto, el tutelante acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de esta, la Superintendencia de Sociedades no se había pronunciado sobre el requerimiento formulado el 4 de junio de 2025. Sin embargo, revisado el dosier procesal, se observa que la autoridad cuestionada -estando en trámite el amparoprofirió auto 2025-01-6678435 del 19 de septiembre de 2025, con el cual resolvía lo peticionado por el actor. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5 Páginas 13-16, archivo “009_ContestacionSupersociedades” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02599-01

5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...