🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17847-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17847-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17847-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00845-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo reclamado por Juan Pablo Guzmán Vásquez contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establece que, el 3 de julio del 2025, el tutelante radicó un derecho de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual efectuó

las siguientes solicitudes:

Peticiones principales:

4. Que se convoquen públicamente, de manera oportuna y transparente, los procesos de provisión para toda vacante temporal o definitiva en cargos de jueces dentro de ese distrito judicial.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00845-01

2

5. Que dichas convocatorias se publiquen a través de los canales digitales institucionales del Tribunal Superior de Barranquilla y en el portal web de la Rama Judicial, específicamente en las secciones correspondientes a publicaciones procesales y avisos de vacantes.

6. Que se otorgue un término razonable y suficiente para la postulación de

Rama Judicial, específicamente en las secciones correspondientes a publicaciones procesales y avisos de vacantes.

6. Que se otorgue un término razonable y suficiente para la postulación de candidatos, en el cual puedan presentar sus hojas de vida y acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para optar por las vacantes correspondientes.

Peticiones subsidiarias (en caso de que las anteriores sean negadas):

3. Que se me informe el criterio mayoritario o unificado adoptado por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante el cual se haya considerado improcedente la realización de convocatorias públicas para la provisión de vacantes en cargos de jueces.

4. Que se me comunique el criterio mayoritario o unificado por el cual dicha Sala Plena realiza los nombramientos en cargos vacantes, ya sean temporales o definitivos.

3. El promotor aduce que no se ha dado respuesta a su petición, por lo que pidió que se conmine al Tribunal, para que se pronuncie de fondo.

II. RESPUESTA RECIBIDA La Presidencia de la magistratura accionada informó que el 11 de agosto del 2025 envió respuesta a la solicitud formulada por el accionante, por lo cual instó negar la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por carencia de objeto, dado que el Tribunal atendió lo solicitado por el gestor el 11 de agosto de 2025.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00845-01

3

por carencia de objeto, dado que el Tribunal atendió lo solicitado por el gestor el 11 de agosto de 2025.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00845-01

3 El tutelante manifestó que no estaba satisfecha su petición, pues la comunicación se limitó a describir un procedimiento interno, sin resolver de fondo las solicitudes concretas formuladas, entre ellas, « (i) la exigencia de convocatorias públicas para proveer vacantes definitivas; (ii) la divulgación de dichas convocatorias en canales institucionales; y (iii) la exposición del criterio mayoritario de la Sala Plena frente a la improcedencia de convocatorias para proveer vacantes definitivas». Además, indicó que, si bien el artículo 20 de la Ley 270 de 1996 asigna al Consejo Superior de la Judicatura la organización de concursos y la conformación de listas de elegibles, lo cierto es que actualmente no existe lista vigente para la provisión de las vacantes definitivas reportadas, lo que activa las competencias y deberes concretos del Tribunal para la provisión provisional de los empleos. Por tanto, considera que la contestación del Tribunal es vacía y no resuelve sus requerimientos.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque el asunto planteado carece de objeto por hecho superado.

2. Revisadas las pruebas allegadas, se observa que la autoridad accionada se pronunció sobre lo pedido por el tutelante el 11 de agosto de 20251, respuesta que le fue enviada el mismo día al correo electrónico «jguzmanv@cendoj.ramajudicial.gov.co» y en la que se le informó que:

accionada se pronunció sobre lo pedido por el tutelante el 11 de agosto de 20251, respuesta que le fue enviada el mismo día al correo electrónico «jguzmanv@cendoj.ramajudicial.gov.co» y en la que se le informó que: 1 Archivo «0007Memorial».Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00845-01 4 … teniendo en cuenta que para los cargos de jueces actualmente no hay registro de elegibles vigente, las vacancias temporales se están supliendo con empleados de carrera del juzgado respectivo, que cumplan los requisitos para el ejercicio del cargo que corresponda, y manifiesten su interés en ocuparlo, allegando su hoja de vida o con funcionarios judiciales del Distrito, como dispone la LEY 2430 DE 2024. Para esto, se informa al juzgado sobre la vacante y se hace requerimiento para que el juez o el secretario, según el caso, certifique cuales empleados en carrera cumplen los requisitos para juez y estos manifiesten su interés en ser designados y alleguen sus hojas de vida; luego de lo cual se procede a efectuar por Sala Plena el nombramiento correspondiente. Asimismo, tras aludir a lo estipulado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, indicó que: En cuanto a las vacantes definitivas, su publicación es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tomando en consideración el informe mensual que recibe del Consejo Seccional de la Judicatura, que lo elabora teniendo en cuenta que el reporte mensual de vacantes definitivas que le es enviado por esta Corporación, al finalizar cada mes. Como se avizora, la provisión de los cargos de jueces por vacancias temporales

teniendo en cuenta que el reporte mensual de vacantes definitivas que le es enviado por esta Corporación, al finalizar cada mes. Como se avizora, la provisión de los cargos de jueces por vacancias temporales y definitivas en este Distrito judicial se está realizando conforme a la ley y conforme a los dispuesto por la Sala Plena del Tribunal. Tal actuación evidencia que el Tribunal resolvió el requerimiento elevado, de modo la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

3. Por otra parte, resulta pertinente señalar que las inconformidades que el actor pueda tener frente a lo informado el 11 de agosto de 2025 por la autoridad accionada constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00845-01

5 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...