CSJ - STC17848-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17848-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17848-2024 Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00274-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , dentro de la tutela promovida por María Piedad Uribe Uribe y Miryam Piedad Uribe Neira contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados Javier Mauricio Uribe Neira y las partes e intervinientes en la regulación de visitas rad. n.° 2017-00584.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, obrando en su propio nombre, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, expusieron que Javier Mauricio Uribe Neira promovió contra ellas la regulación de visitas de su madre, María de Jesús Neira de Uribe, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (rad. n.º 2017-00584).Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00274-01
2 Señalaron que actualmente viven en Popayán y que « María de Jesús Neira de Uribe, requiere de cuidados especiales y permanentes debido a su edad
2 Señalaron que actualmente viven en Popayán y que « María de Jesús Neira de Uribe, requiere de cuidados especiales y permanentes debido a su edad avanzada y patología y patología por tal motivo es imposible dejarla sola para su propio autocuidado».
3. Por lo anterior, pretenden «el traslado del expediente # 20170058400, para la ciudad de Popayán».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones realizadas y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
2. La Defensora de Familia del ICBF adscrita a los Juzgados de Familia de esa ciudad indicó que la tutela es improcedente porque el proceso se encuentra terminado. En igual sentido se pronunció el
Procurador 169 Judicial II de Familia.
3. Javier Mauricio Uribe Neira señaló que las accionantes no han cumplido con la sentencia del 9 de diciembre de 2021, impidiendo que visite a su madre. Asimismo, argumentó que no es viable el traslado del expediente, ya que él debería poder visitar a su madre en Popayán si las convocantes lo permiten y le proporcionan la dirección de su residencia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, toda vez queRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00274-01 3 «ningún pedimento de traslado como el que aquí se invoca, fue elevado ante el órgano judicial accionado al interior del proceso».
IMPUGNACIÓN
3 «ningún pedimento de traslado como el que aquí se invoca, fue elevado ante el órgano judicial accionado al interior del proceso». IMPUGNACIÓN La interpusieron las querellantes exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por las convocantes, en tanto no trasladó el expediente a los Juzgados de Familia de Popayán.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: i) … que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela , esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela sehubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela sehubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales,Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00274-01 4 se requiere que éstas tengan un efectodecisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07) Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Caso concreto Aplicadas las premisas reseñadas al asunto bajo estudio, la Sala advierte que confirmará la decisión de primer grado, toda vez que la controversia planteada por las accionantes resulta infundada. Esto, porque no se observa que la solicitud de «traslado del expediente # 20170058400, para la ciudad de Popayán» haya sido presentada ante el juez de la causa.
De ello, la Sala no encuentra acción u omisión alguna por parte de esta autoridad que vulnere el derecho fundamental alegado por las gestoras, pues, se desprende de las piezas procesales que actualmente no
De ello, la Sala no encuentra acción u omisión alguna por parte de esta autoridad que vulnere el derecho fundamental alegado por las gestoras, pues, se desprende de las piezas procesales que actualmente no se encuentra ninguna actuación pendiente por parte del despacho encartado, e incluso se profirió sentencia desde el 9 de diciembre de 2021. Al respecto, la Sala ha sostenido, que para la procedencia del amparo se requiere: El cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a laRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00274-01 5 vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC53372018 citada a su vez en STC2708-2020, STC12519-2021, STC1266-2024 entre otras).
4. Conforme a lo expuesto, se respaldará el fallo de primer grado por cuanto es inexistente la afectación alegada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00274-01
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