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CSJ - STC17848-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17848-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17848-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00583-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de octubre de 2025, con la cual negó el amparo promovido por Sandra Liliana Martínez Briñez contra el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora –a través de apoderadoreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 68001311000220240037300.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00583-01 2 2.1. Sandra Liliana Martínez Briñez presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Jorge Millán García. Una vez repartida, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga2 fijó para el 14 de mayo de 2025 llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso3. 2.2. En la calenda referida4, estando en trámite la diligencia

de mayo de 2025 llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso3. 2.2. En la calenda referida4, estando en trámite la diligencia señalada, el fallador la suspendió y acordó que su continuación sería el 25 de junio siguiente a las 2:30pm. Determinación notificada en estrados y frente a la cual ninguna de las partes interpuso recurso. 2.3. El día señalado5, sin que hubiese hecho presencia el abogado de la parte demandante, se surtió la mentada audiencia en la cual se «aprobaron parcialmente los inventarios y avalúos determinados de consenso, presentados por la demandante y aceptados por el apoderado del demandado». En el referido escenario, se le inquirió a la convocante por la ausencia de su mandatario, pregunta de cara a la cual manifestó: «que el profesional del derecho tiene el link y le indicó que se conectaría a la diligencia» . Empero, al no evidenciarse solicitud alguna para entrar a la reunión en el aplicativo Microsoft Teams, el fallador indicó que «precluye la oportunidad para el traslado del escrito de inventarios y avalúos presentado por el apoderado del demandado». No obstante, habiendo terminado la audiencia, se hizo participe el abogado de la señora Martínez Briñez quien afirmó que «el link enviado al correo electrónico señala que la audiencia era a las 3:30 pm» . Sin embargo, el estrado judicial le hizo claridad que «el link es únicamente para conectividad,

abogado de la señora Martínez Briñez quien afirmó que «el link enviado al correo electrónico señala que la audiencia era a las 3:30 pm» . Sin embargo, el estrado judicial le hizo claridad que «el link es únicamente para conectividad, porque la fecha y hora es la señalada previamente en el auto de convocatoria». 2 Archivo “003EscritoDeDemanda” del expediente digital. 3 Archivo “022AutoFijaAudiencia” del expediente digital. 4 Archivo “027Bis2024-00373Liquidatorio-Suspende Acta” del expediente digital. 5 Archivo “042Liquidatorio Inventarios y avaluos-Acta” del expediente digital.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00583-01 3 2.4. Inconforme, el abogado demandante incoó recurso de reposición el 1º de julio hogaño6. Recurso que fue rechazado con auto del 31 de julio de 2025 por haberse impetrado de manera extemporánea7.

3. El apoderado de la gestora censura que la autoridad judicial confutada incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto realizó una audiencia sin señalar correctamente su horario. Esto, por cuanto si bien en la primigenia audiencia se indicó que la continuación de esta se haría el 25 de junio de 2025 a las 2:30 pm, lo cierto es que la citación que le enviaron establecía como hora de inicio las 3:30pm, motivo por cual no pudo asistir desatendiendo los intereses de su mandante. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto del 31 de julio de 2025. Y, en su lugar, se declare la nulidad de la audiencia celebrada el 25 de junio

pudo asistir desatendiendo los intereses de su mandante. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto del 31 de julio de 2025. Y, en su lugar, se declare la nulidad de la audiencia celebrada el 25 de junio anterior. Adicionalmente, pidió que se le ordene a la accionada que reprograme la diligencia de inventarios y avalúos.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga indicó que el abogado Cruz Henao ya había presentado una acción de tutela en términos idénticos, con la diferencia que en esta nueva oportunidad lo hace como apoderado de Sandra Liliana Martínez Briñez. Luego, de cara al tema debatido, enrostró que las partes fueron notificadas en estrados desde el 14 de mayo acerca de la nueva fecha y hora en que se continuaría la audiencia de inventarios y avalúos. Por tanto, «resulta inexplicable que la hoy tutelante interponga acción de tutela para que se le garantice su participación en una audiencia en la cual ella concurrió por cuanto tenía conocimiento de la fecha y hora de su agendamiento». 6 Archivo “043CorreoRecursoReposicion” del expediente digital. 7 Archivo “047AutoRechazaRecursoReposición” del expediente digitalRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00583-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por configurarse temeridad. Esto, debido a que con antelación el mismo abogado había presentado -a nombre propio, pero defendiendo los intereses de la señora Martínez Briñezun resguardo constitucional con identidad de objeto, causa y partes. Agregó que si bien

que con antelación el mismo abogado había presentado -a nombre propio, pero defendiendo los intereses de la señora Martínez Briñezun resguardo constitucional con identidad de objeto, causa y partes. Agregó que si bien en dicha oportunidad la tutela fue declarada improcedente por cuanto el accionante no se encontraba legitimado en la causa por activa, también se realizó un análisis de la inexistencia de una vulneración sustancial al debido proceso.

IV. IMPUGNACIÓN La incoó el apoderado de la promotora afirmando que no puede predicarse la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. Como fundamento, esgrimió que no es posible señalar que existe identidad de partes, por cuanto en la anterior salvaguarda la titular de los derechos no fue parte procesal «ni se le permitió ejercer contradicción o defensa, lo cual impide la configuración de la cosa juzgada constitucional, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (…) las cuales precisan que la cosa juzgada exige identidad plena entre los sujetos procesales y una decisión material sobre el fondo de derecho». Agregó que la presentación de este nuevo resguardo es el resultado de «cumplir lo ordenado por el mismo Tribunal, esto es, presentar la solicitud de amparo en debida forma, con el respectivo poder que acredita la representación».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se pasan a exponer.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00583-01

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2. En primer lugar, se descarta la temeridad del presente

se pasan a exponer.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00583-01 5

2. En primer lugar, se descarta la temeridad del presente accionamiento respecto de la acción de tutela de radicado 68001-22-13000-2025-00485-00 que con anterioridad conoció el a quo constitucional, pues pese a que se vislumbra identidad de objeto, no ocurre lo mismo frente a las partes. En aquella oportunidad el abogado Jardeson Cruz Henao presentó -en nombre propioel amparo buscando salvaguardar las prebendas fundamentales de Sandra Liliana Martínez Briñez, motivo por el cual se declaró improcedente ya que el promotor carecía de legitimación en la causa por activa.

3. En segundo lugar, y estudiado el caso de marras, se evidencia que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad. Esto, habida cuenta que si bien la gestora -a través de su apoderadoincoó recurso de reposición contra la decisión del 25 de junio de 2025, aquel fue rechazado por haberse propuesto de forma extemporánea. Luego, pretende que, tras desperdiciar las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se invalide la citada determinación, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024). Negrilla fuera de texto.

4. Por lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.

VI. DECISIÓNRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00583-01

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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