CSJ - STC17849-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17849-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17849-2024 Radicación n°. 18001-22-14-000-2024-00065-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo reclamado por Idaly Reyes Hernández contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de radicado 18001311000220230039600.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de su derecho fundamental de petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 18001-22-14-000-2024-00065-01 2 2.1. Mediante escritura pública 2229 del 23 de septiembre de 2022 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia, Jhon Anderson Córdoba Jacanamejoy e Idaly Reyes Hernández declararon su unión marital de hecho desde el 12 de diciembre de 2020. 2.2. Luego, Jhon Anderson Córdoba Jacanamejoy presentó demanda en contra de Idaly Reyes Hernández, con el fin de que se declarara en estado de disolución y en liquidación la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó hasta el 10 de noviembre de 2022, la cual fue admitida 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia1.
estado de disolución y en liquidación la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó hasta el 10 de noviembre de 2022, la cual fue admitida 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia1. 2.3. Surtido el trámite pertinente, el 12 de agosto de 2024, el Juzgado declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada entre las partes2. 2.4. El 20 de septiembre posterior, la tutelante solicitó oficiar a la Registraduría de San José del Fragua, para que registrara la sentencia debidamente ejecutoriada3, petición que reiteró el pasado 11 de octubre4.
3. La promotora censura que el Juzgado no ha dado respuesta al requerimiento elevado el 20 de septiembre de 2024, para que realice la anotación pertinente en su registro civil de nacimiento.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al estrado judicial «dar respuesta satisfactoria a la petición hecha… el día 20 de septiembre de 2024» y que envíe los oficios pertinentes.
II. RESPUESTA RECIBIDA 1 Archivo «004AutoAdmiteDemanda.pdf». 2 Archivo «029Sentencia.pdf». 3 Archivo «031EscritoSolicitaLibrarOficios.pdf». 4 Archivo «032MemorialSolicitaOficiarRegistraduriaSanJose.pdf».Radicación nº. 18001-22-14-000-2024-00065-01
3 El Juzgado Segundo de Familia de Florencia informó que, con auto de 6 de noviembre de 2024, dispuso la elaboración de las comunicaciones solicitadas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
3 El Juzgado Segundo de Familia de Florencia informó que, con auto de 6 de noviembre de 2024, dispuso la elaboración de las comunicaciones solicitadas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por hecho superado, porque con auto de 6 de noviembre de 2024 el Juzgado atendió la solicitud de la tutelante.
IV. IMPUGNACIÓN La gestora afirmó que no se configura un hecho superado porque los oficios no se han librado, de manera que la vulneración persiste, en la medida en que la Registraduría no ha recibido los documentos necesarios para realizar el registro correspondiente.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, porque carece de objeto.
2. En efecto, se observa que, el 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia ordenó librar los oficios dirigidos a la «Notaría Única del Círculo de Belén de los Andaquíes y a la Registraduría Municipal del Estado Civil de San José del Fragua, para la correspondiente anotación marginal de la disolución y estado de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como fuere decretado en la sentencia»5, decisión notificada por estado electrónico 138 del 7 de noviembre siguiente.
5 Archivo «033AutoRequiereRegistraduria.pdf».Radicación nº. 18001-22-14-000-2024-00065-01 4 En cumplimiento de lo dispuesto, el pasado 14 de noviembre se libraron los oficios 1236 y 1237 dirigidos a la Notaría Única del Círculo de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y la Registraduría Municipal del Estado Civil de San José del Fragua (Caquetá), respectivamente, por medio de los cuales se remitió copia de la sentencia del 12 de agosto de 2024 6, comunicaciones que se enviaron en esa misma fecha a las direcciones electrónicas sanjosedelfragua@registraduria.gov.co y unicabelenlosandaquies@supernotariado.gov.co7. Tales actuaciones evidencian que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual las omisiones imputadas se superaron, no existen o, por lo menos, presentan condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 6 Archivos «034OficioNotariaBelen.pdf» y «035OficioRegistraduriaSanJosé». 7 Archivo «037NotificacionOficiosNotariaRegistraduria.pdf».Radicación nº. 18001-22-14-000-2024-00065-01 5 Presidente de Sala