CSJ - STC17850-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17850-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17850-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05415-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Transportadores de Ipiales S.A. interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a todos los intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2022-00289-02 (589-24) y demás causas acumuladas.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante pidió dejar sin efectos el auto que confirmó el fracaso de su llamamiento en garantía (16 sep. 2024).
En sustento adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión, en el que se persiguió su responsabilidad civil como consecuencia de un accidente de tránsito. Relató que pidió el llamamiento en garantía del Instituto Nacional de Vías -INVÍASy de la Superintendencia de PuertosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05415-00 y Transporte tras considerar que son esas entidades las llamadas a responder por los perjuicios ocasionados con el siniestro, debido al deber de mantenimiento de la malla vial. Expuso que el juzgado negó la petición porque, en su criterio, la jurisdicción civil no es la competente para emitir condenas en contra de
de mantenimiento de la malla vial. Expuso que el juzgado negó la petición porque, en su criterio, la jurisdicción civil no es la competente para emitir condenas en contra de entidades estatales (20 feb. 2024). El tribunal confirmó el fracaso de la convocatoria dado que el demandado no demostró la existencia de una relación jurídica entre el llamante y el llamado, sino que pretendía atribuir a este último la responsabilidad del accidente por una «falla en el servicio» (16 sep. 2024). De los raciocinios ofrecidos en esta determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada. En efecto, para desestimar la petición de llamamiento en garantía el tribunal inició por referirse a las normas que imperan en la materia y de ellas concluyó que: «(...) esta figura permite que una persona que anticipe la posibilidad de sufrir un perjuicio o de verse obligada a pagar como resultado de una sentencia, pueda solicitar que se incluya en el mismo proceso judicial a otro responsable de indemnizar o reembolsar dicho perjuicio . Esto aplica tanto en casos de
un perjuicio o de verse obligada a pagar como resultado de una sentencia, pueda solicitar que se incluya en el mismo proceso judicial a otro responsable de indemnizar o reembolsar dicho perjuicio . Esto aplica tanto en casos de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05415-00 obligaciones legales o contractuales como en situaciones de saneamiento por evicción. De esta forma, se busca que la relación entre el demandado y el garante se resuelva en el mismo juicio.» Luego, respecto del caso concreto destacó la naturaleza pública de las autoridades convocadas por el demandado y precisó que: «(...) el llamamiento no prosperará, debido a que las entidades llamadas en garantía son organismos de carácter estatal. Según el Decreto 2171 de 1992 y el Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte es una entidad descentralizada del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica y autonomía administrativa, financiera y presupuestal, y está adscrita al Ministerio de Transporte. Por lo tanto, el despacho no tiene competencia para emitir una sentencia contra una entidad del orden nacional.» En seguida recordó que: «(...) el llamamiento en garantía es procedente cuando se sostiene que existe una relación contractual o vínculo legal entre el solicitante y el llamado que justifica la demanda de indemnización por daños, cuando se busca el reembolso total o parcial de un pago que podría resultar de una condena, ya sea por una cláusula contractual o por disposición legal, o cuando se solicita el saneamiento por evicción conforme a lo establecido por la ley.» Sobre esa base argumentativa, y fundamentalmente sobre la
sea por una cláusula contractual o por disposición legal, o cuando se solicita el saneamiento por evicción conforme a lo establecido por la ley.» Sobre esa base argumentativa, y fundamentalmente sobre la ausencia de acreditación de vínculo o relación jurídico sustancial que habilitara el llamamiento, sostuvo que: «Con respecto al asunto de marras, esta sala no denota una relación contractual entre llamante y llamado. Tampoco avizora normas invocadas por el accionante o un mandato legal que permita exigirle al llamado que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, a causa de la sentencia, pues no devela una relación de garantía entre la empresa Transportadores de Ipiales S.A y los entes públicos llamados. La relación fáctica y normativa presentada por el solicitante solo busca atribuir la responsabilidad al llamado en relación con el accidente, mencionando incluso una falla en el servicio. Esto desvía el propósito del llamamiento en garantía, ya que, como se explicó en detalle, el objetivo no es determinar la responsabilidad directa del llamado en los hechos del caso, sino 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05415-00 examinar si tiene una obligación contractual o legal de indemnizar al solicitante o reembolsar lo que este deba pagar en caso de condena.» De allí coligió: «Así, se verifica que al interior del trámite la única posibilidad para que la solicitud de la parte actora prospere, era la existencia de un vínculo contractual
De allí coligió: «Así, se verifica que al interior del trámite la única posibilidad para que la solicitud de la parte actora prospere, era la existencia de un vínculo contractual o mandato legal entre el Instituto Nacional de Vías, la Superintendencia de Puertos y Transportes y Transportadores de Ipiales SA, cómo ello no sucedió, resulta improcedente el llamamiento en garantía arribado por el recurrente, tal y como lo ordenó el auto No. 255 del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), providencia que ahora se confirmará, respondiendo con ello el problema jurídico planteado en los albores de este numeral.» Fíjese entonces que la decisión reprochada no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto.
En esencia, la magistratura consideró que ninguna de las normas invocadas por la accionante permitía inferir la existencia de un vínculo jurídico entre convocante y convocadas, en virtud del cual pudiera colegirse que estas últimas tenían la obligación de respaldar las eventuales condenas de aquel. Del mismo modo, no se acreditó la existencia de contrato del que pudiera derivarse el anhelado efecto de garante. Y es que, a decir verdad, lo que realmente persiguió el accionante no fue la convocatoria de las entidades públicas para que le reembolsaran la eventual condena en su contra -en virtud de un vínculo legal o contractual con tal propósito-, sino la vinculación de esas autoridades al
no fue la convocatoria de las entidades públicas para que le reembolsaran la eventual condena en su contra -en virtud de un vínculo legal o contractual con tal propósito-, sino la vinculación de esas autoridades al litigio para que contra ellas se dirigiera la posible sentencia adversa; situación que desdibuja la esencia de la figura procesal en comento. Sobre esto último esta Sala ha señalado que: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso «Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05415-00 del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación». De ahí, que de vieja data se ha considerado que esta figura constituye una manifestación clara del principio de economía procesal, en cuanto autoriza que en un mismo proceso puedan examinarse diversas relaciones sustanciales, permitiendo que se convoque al pleito a quien con ocasión de un vínculo de garantía esté llamado a responder o reembolsar lo que eventualmente deba sufragar el llamante con ocasión a la condena que en juicio se le imponga. Ha sostenido la doctrina, que «[S]e presenta el llamamiento en garantía, en
garantía esté llamado a responder o reembolsar lo que eventualmente deba sufragar el llamante con ocasión a la condena que en juicio se le imponga. Ha sostenido la doctrina, que «[S]e presenta el llamamiento en garantía, en sentido amplio, siempre que entre la parte citada la principal que la hace citar exista una relación de garantía, tal como la acabamos de definir en el número anterior. Esa garantía puede ser de dos clases: garantía real, cuando consiste en responder por el goce y disfrute de un derecho real que ha sido trasferido por el garante al garantizado, y que, por lo tanto, tiene siempre un origen contractual, como sucede en la evicción de que responde el vendedor al comprador; o garantía personal, cuando se trata de responder por obligaciones personales, como la de indemnizar, perjuicios o de restituir lo pagado, de modo que puede originarse directamente en la ley, como en el caso del patrón que responde por los daños . causados a terceros por su empleado o dependiente y queda con derecho a repetir contra este -art. 2352 del Código Civil-, o en un contrato, como en el caso del fiador que es obligado a pagar por su fiado y queda con derecho a repetir contra él». Frente al alcance procesal de dicha figura esta Corporación recientemente, en sentencia SC042-2022 de 7 de febrero (rad. 2008-00283-01) sostuvo: «con miras a precisar que en este fenómeno podían caber todas aquellas situaciones en que existe una relación de garantía , proveniente de ley o de convención, que habilite al llamante a convocar a un tercero que le proteja y
«con miras a precisar que en este fenómeno podían caber todas aquellas situaciones en que existe una relación de garantía , proveniente de ley o de convención, que habilite al llamante a convocar a un tercero que le proteja y pague por él o le reembolse lo que erogó por razón de la condena, se incluyeron en el Código de Procedimiento Civil dos normas –artículos 54 y 57para abarcar un mismo fenómeno, que hoy en el Código General del Proceso, atendiendo a lo dicho, quedó en un solo precepto, en el que, además, figura la posibilidad de que un demandado llame en garantía a otro demandado, figura denominada demanda de coparte (art. 64). Más adelante en el mismo proveído enfatizó: Así las cosas, debe enfatizarse que l a relación de garantía que habilita el llamamiento de que se trata, puede tener causa en la ley y/o en el contrato, lo primero, cuando sin mediar convención una norma positiva consagra en favor del llamante, el derecho de reclamar del llamado la indemnización del perjuicio que experimenta o el reembolso, total o parcial, del pago que tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia judicial; y lo segundo, cuando el referido derecho, y por consiguiente, el correlativo deber, surgen de una convención, sin que sea necesario, valga aclararlo, pacto expreso de lo uno o lo otro, siendo suficiente que en el acuerdo de voluntades se consagre el
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05415-00 afianzamiento referido por la Corte en los fallos expuestos.» (CSJ SC21222024). En suma, los raciocinios reprochados, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»
(CSJ STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Transportadores de Ipiales S.A. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05415-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05415-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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