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CSJ - STC17850-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17850-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17849-2025 Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10080-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró improcedente el amparo promovido por Ligia Castillo Llanos en contra del Juzgado Segundo de Familia de Florencia.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Enrique Valenzuela Toledo promovió una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de LigiaRadicación nº. 18001-22-14-000-2025-10080-01

2 Castillo Llanos1, manifestando, en relación con la notificación de aquella, que desconocía su dirección de residencia. 2.2. El 5 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, al no tener conocimiento de su paradero2. 2.3. Surtidas algunas actuaciones, el 22 de agosto de 2024, el

accionada, al no tener conocimiento de su paradero2. 2.3. Surtidas algunas actuaciones, el 22 de agosto de 2024, el Juzgado designó curador ad litem3. 2.4. El 7 de febrero de 2025, agotado el tiempo de traslado y sin que el curador ad litem contestara la demanda, se citó a la audiencia correspondiente4. 2.5. Evacuado el trámite pertinente, el 12 de junio de 2025, el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal y dispuso que las partes no se debían alimentos5.

3. La tutelante aduce que no es cierto que el demandante no conociera su lugar de residencia, razón por la cual indujo en error al Juzgado, hecho que le impidió ejercer su derecho a la defensa.

De otro lado, sostiene que los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no los pudo agotar, por cuanto nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso de divorcio y ahora no resultan idóneos ni eficaces para la protección inmediata de sus derechos. 1 Archivo «002EscritoDemandaAnexos.pdf», del cuaderno principal. 2 Archivo «004AutoAdmite Demanda», ibidem. 3 Archivo «012AutoRelevaCurador.pdf», ibidem. 4 Archivo «019AutoFijaFecha», ibidem.

5 Archivo «031ActaAudiencia.pdf», ibidem.Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10080-01 3

4. Por lo referido, solicita que se ordene dejar sin efectos la sentencia y dictar otra.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Florencia defendió la legalidad de su actuación y precisó que la gestora no solicitó la nulidad de lo actuado y tampoco ha formulado recurso de revisión.

2. Quien obró como apoderado del demandante en el proceso de divorcio dijo haber actuado conforme a los principios de buena fe y confianza legítima frente a las manifestaciones hechas por su representado, quien le indicó que no tenía datos para ubicar a la accionada. Además, afirmó que la tutelante tenía la carga de probar la intención de hacer inducir en error al juzgador, lo que en el caso no ocurrió.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda de la referencia, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la tutelante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa procedentes y no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, que habilitara la adopción de medidas transitorias.

IV. IMPUGNACIÓN La actora reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y agregó que

el Tribunal no tuvo en cuenta que para el ejercicio del recurso de revisiónRadicación nº. 18001-22-14-000-2025-10080-01 4 «debe haber un demandado y, en este caso, la persona a la que hay que demandar, está fallecida» y que sí se causó un perjuicio irremediable, porque la sentencia atacada desconoció su derecho pensional como cónyuge sobreviviente.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda constitucional invocada no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. Revisadas las piezas procesales allegadas, no se advierte que la tutelante hubiera solicitado ante el Juzgado accionado la nulidad que por esta vía plantea, por falta de notificación.

Tal omisión restringe el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo en torno al vicio aludido, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como instancia alterna para sustituir al juez natural ni los procedimientos idóneos de defensa y mucho menos para procurar un pronunciamiento anticipado del juez de tutela sobre los asuntos que deben ser planteados ante la autoridad de conocimiento y decididos por esta. 2.1. A lo anterior se suma que, frente a la sentencia cuestionada, la accionante puede interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, de manera que no le es dable acudir a esta acción constitucional, por cuanto aún tiene otro medio de defensa.

accionante puede interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, de manera que no le es dable acudir a esta acción constitucional, por cuanto aún tiene otro medio de defensa. Al respecto, en un asunto similar, esta Sala sostuvo que la acción de tutela es improcedente para reclamar la falta de notificación en un proceso,Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10080-01 5 pues contra la decisión definitiva la parte interesada tiene a su alcance el recurso de revisión, así: … no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión (…) Itérese, opción viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem … Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala: ‘En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos’ (CSJ, STC3225-2024). Asimismo, en reciente providencia, la Sala precisó que:

situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos’ (CSJ, STC3225-2024). Asimismo, en reciente providencia, la Sala precisó que: … ante la presunta nulidad alegada, el promotor tendría la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de conformidad con los artículos 354 y 355 del estatuto adjetivo, pues el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas», cuando el recurrente alega estar «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». (CSJ, STC3444-2025). 2.2. Ahora bien, sobre la alegada falta de idoneidad de dichos medios de defensa, por cuanto no garantizan la protección inmediata de los derechos de la tutelante y porque su contraparte falleció, basta reiterar, de un lado, que esta es una acción subsidiaria y residual, razón por la cual no es una instancia para reemplazar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, y, de otro, que la situación descrita debe ser planteada al hacer uso de las defensas ordinarias y no a través de la acción de tutela.

VI. DECISIÓNRadicación nº. 18001-22-14-000-2025-10080-01

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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