CSJ - STC17850-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17850-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17850-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03314-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2026, en la acción de tutela formulada por Elva Mélida Altuzarra Berdugo y José Antonio Luna Pisco contra los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá , actuación a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos n.° 11001 -40-03-036-202000691-00 y 11001 -31-03-018-2026-00316-00, así como la Alcaldía Local de Bosa.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la «vida», la «dignidad», la «propiedad»Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03314-01 2 y la «permanencia de los cónyuges» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Afirmaron que habitan desde hace aproximadamente diez años un inmueble ubicado en Bogotá, el cual, según indicaron, adquirieron y edificaron con recursos propios. Señalaron que, dentro del proceso reivindicatorio n.° 2020Afirmaron que habitan desde hace aproximadamente diez años un inmueble ubicado en Bogotá, el cual, según indicaron, adquirieron y edificaron con recursos propios. Señalaron que, dentro del proceso reivindicatorio n.° 202000691, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 21 de abril de 2025, decisión que cuestionaron por presuntas irregularidades procesales y sustantivas, pues, en su criterio, no se verificaron adecuadamente los presupuestos de la acción reivindicatoria ni lo relacionado con la caducidad alegada.
Agregaron que presentaron ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá una solicitud que denominaron «INCIDENTE ADMINISTRATIVO SEPARADO, DERECHO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN» , identificada con radicado n.° 2026-00316, en la que formularon una petición urgente que, según afirmaron, se encontraba pendiente de resolución. Sostuvieron, además, que las actuaciones relacionadas con el inmueble afectaron su salud y que algunas de ellas ocasionaron la hospitalización de una de las accionantes.
Finalmente, indicaron que para el 3 de agosto de 2026 se encontraba programada una diligencia de entrega del inmueble, comisionada a la Alcaldía Local de Bosa, actuación que, a su juicio, amenazaba sus derechos fundamentales.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03314-01 3
2. En consecuencia, solicitaron aplazar por seis (6) meses la diligencia de entrega del inmueble, mientras se efectuaban los controles de legalidad de las actuaciones cuestionadas y se valoraba la evolución de su estado de
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2. En consecuencia, solicitaron aplazar por seis (6) meses la diligencia de entrega del inmueble, mientras se efectuaban los controles de legalidad de las actuaciones cuestionadas y se valoraba la evolución de su estado de salud. Asimismo, pidieron autorizar el acompañamiento de la Policía Nacional durante la diligencia para garantizar su protección.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo o, subsidiariamente, negarlo. Informó que la demanda correspondiente al trámite n.° 2026-00316 fue inadmitida el 14 de julio de 2026 porque las pretensiones formuladas no permitían identificar con precisión el mecanismo procesal utilizado.
Además, dijo que como la subsanación mantuvo las deficiencias adver tidas e insistió en la existencia de un «incidente administrativo separado» sustentado principalmente en disposiciones del CPACA, el 3 de agosto siguiente rechazó la demanda. Sostuvo que ambas determinaciones fueron motivadas y podían controvertirse a través de los mecanismos procesales correspondientes.
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá solicitó negar el amparo. Informó que, en el proceso reivindicatorio n.° 2020 -00691, profirió sentencia el 21 de abril de 2025, en la que accedió a las pretensiones y ordenóRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03314-01 4 la entrega del inmueble , por lo que, estimó que la tutela pretende impedir el cumplimiento de una decisión
4 la entrega del inmueble , por lo que, estimó que la tutela pretende impedir el cumplimiento de una decisión ejecutoriada y que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de abril de 2025. Por ello, estimó que no podían acudir a la tutela para controvertir aspectos que debieron plantear a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
También indicó que la acción constitucional no constituye un mecanismo para suspende r diligencias de entrega de bienes cuando estas obedecen al cumplimiento de una decisión judicial adoptada dentro del respectivo proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de los accionantes impugnó la decisión y sostuvo que las actuaciones cuestionadas desconocieron los derechos fundamentales de Elva Mélida Altuzarra Berdugo y José Antonio Luna Pisco, ambos adultos mayores. Frente al Juzgado Treinta y Seis Civi l Municipal de Bogotá, señaló la existencia de presuntas irregularidades relacionadas con la notificación de la sentencia de 21 de abril de 2025 y el trámite de los recursos interpuestos contra esa decisión. EnRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03314-01 5 particular, afirmó que el vínculo suministrad o para acceder a la actuación había expirado, circunstancia que, en su
5 particular, afirmó que el vínculo suministrad o para acceder a la actuación había expirado, circunstancia que, en su criterio, les impidió conocer adecuadamente la providencia y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Añadió que la diligencia de entrega ocasionó el desalojo de los accionantes y la pérdida de sus enseres, pese a su condición de adultos mayores y al estado de salud de Elva Mélida Altuzarra Berdugo. Afirmó que durante esa actuación intervinieron la Alcaldía Local de Bosa y la Policía Nacional y que se utilizó la fuerza de manera desproporcionada, sin adoptar medidas suficientes para garantizar sus derechos a la vivienda digna y al mínimo vital, ni la especial protección derivada de su edad.
Con fundamento en esas circunstancias, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y restablecer los derechos fundamentales de los accionantes, quienes, según afirmó, quedaron sin vivienda ni condiciones mínimas de subsistencia después de la diligencia.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Los accionantes cuestionan: (i) la falta de resolución oportuna de la solicitud formulada dentro del trámite n.° 2026-00316 por parte del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, con la cual pretendían impedir la entrega mientras se examinaban los c uestionamientos planteados contra el proceso reivindicatorio; y (ii) las actuacionesRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03314-01 6 adelantadas por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de
contra el proceso reivindicatorio; y (ii) las actuacionesRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03314-01 6 adelantadas por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio n.° 2020-00691, en particular, la sentencia de 21 de abril de 2025 y la diligencia dispuesta para la entrega del inmueble, pues consideran que la sentencia estuvo precedida de irregularidades procesales y sustantivas.
2. Caso concreto.
2.1 En el presente asunto, Elva Mélida Altuzarra Berdugo y José Antonio Luna Pisco presentaron una solicitud que denominaron «suspensión y posterior nulidad, contra la sentencia del 21 de abril de 2025 proferida por la Sra. Juez Treinta y seis Municipal de Bog otá», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 2026 -00316, según reparto de 15 de mayo de 20261.
En escritos de 28 de mayo, 2 y 24 de junio y 14 de julio, los accionantes solicitaron impulsar el trámite2 y, por auto de 14 de julio de 2026, el juzgado inadmitió la demanda y concedió el término legal para subsanar las deficiencias advertidas3. El 23 d e julio siguiente, los accionantes presentaron escrito de subsanación y, mediante auto de 3 de agosto de 2026, el juzgado rechazó la demanda4.
1 007_EXpedienteJuzgado018CivCtoBta. 003_SEC 18838 J18 CCTO
presentaron escrito de subsanación y, mediante auto de 3 de agosto de 2026, el juzgado rechazó la demanda4.
1 007_EXpedienteJuzgado018CivCtoBta. 003_SEC 18838 J18 CCTO 2 007_EXpedienteJuzgado018CivCtoBta. 004_Impulso, 005_Solicitud medidas, 006_MemorialConSolicitud y 007_MemorialConImpulso. 3 007_EXpedienteJuzgado018CivCtoBta. 008_Auto inadmite. 4 007_EXpedienteJuzgado018CivCtoBta. 009_09DteAllegaEscritoSubsanación (7090) y 011_AutoRechazaDemanda.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03314-01 7 En efecto, para cuando se interpuso esta acción de tutela, el 31 de julio de 2026, el juzgado ya había inadmitido la demanda y se encontraba pendiente de resolver el escrito de subsanación presentado el 23 de julio anterior. Incluso, antes de proferirse la sentencia de primera instancia en este trámite constitucional, mediante auto de 3 de agosto siguiente, resolvió rechazarla.
De ese modo, no puede atribuirse al juzgado una conducta omisiva, pues la actuación se encontraba en curso y la solicitud presentada por los interesados había recibido el trámite correspondiente.
2.2. En relación con el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, se observa que, mediante sentencia de 21 de abril de 2025 ordenó a Elva Mélida Altuzarra Berdugo restituir el inmueble objeto de controversia 5. La interesada
Municipal de Bogotá, se observa que, mediante sentencia de 21 de abril de 2025 ordenó a Elva Mélida Altuzarra Berdugo restituir el inmueble objeto de controversia 5. La interesada interpuso apelación el 2 de mayo siguiente; sin embargo, por auto de 5 del mismo mes, el juzgado rechazó el recurso por extemporáneo, sin que esa determinación fuera controvertida6.
En esas condiciones, los cuestionamientos contra aquella sentencia no pueden ser examinados por esta vía, pues los acci onantes no utilizaron oportunamente los mecanismos de defensa dispuestos para controvertirla,
5 012_RespuestaJuzgado036CivMpalBta. 2020-00691. C02TutelaContraDespacho-Juz46CCto.008. TribunalSuperiorResueveImpugnacion.pdf. 6 2020-00691. C01Principal. 119AutoRechazaApelacionExtemporaneaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03314-01 8 circunstancia que, además, fue objeto de estudio en la acción de tutela con radicado n.° 2025-00222-017.
2.3 De otro lado, el 4 de septiembre de 2025 solicitaron suspender la diligencia de entrega del inmueble 8. El 12 de ese mes, el juzgado negó la petición al considerar que correspondía al comisionado pronunciarse sobre ella, por tratarse de una actuación dirigida al cumplimiento de la sentencia. La solicitud fue reiterada el 20 de mayo de 2026 y resuelta en igual sentido el 2 de junio siguiente.
El 29 de julio de 2026, los accionantes pidieron
tratarse de una actuación dirigida al cumplimiento de la sentencia. La solicitud fue reiterada el 20 de mayo de 2026 y resuelta en igual sentido el 2 de junio siguiente.
El 29 de julio de 2026, los accionantes pidieron nuevamente suspender la diligencia, esta vez con fundamento en el riesgo que, según afirmaron, representaba para la vida de Elva Mélida Altuzarra Berdugo9. Para cuando interpusieron esta acción de tutela, el 31 de julio siguiente, esa solicitud se encontraba pendiente de resolución. De ese modo, el amparo resulta prematuro respecto de ese aspecto, pues los interesados acudieron al juez constitucional sin permitir que el juez se pronunciara previamente sobre las circunstancias que sustentaban su petición.
2.4 Además, en cuanto a la diligencia de entrega, la tutela no constituye un mecanismo para suspender o dejar sin efectos actuaciones dirigidas al cumplimiento de una providencia judicial en firme. Sobre el particular, la Sala ha señalado que (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbig racia, remate
7 012_RespuestaJuzgado036CivMpalBta. 2020-00691. C01Principal. 115Sentencia. 8 2020-00691. 139SolicitudSuspencionDiligencia. 9 2020-00691. 151SolcitudOficiarAlcaldiaSuspenderDiligencia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03314-01 9 o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el
9 o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo e s la protección de los derechos fundamentales (CSJ, STC4513-2026).
2.5 Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional. Al respecto, esta Sala ha precisado que,
(…) la práctica de las diligencias de entrega no configura perjuicio irremediable, «en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (...). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC4478-2026).
2.6 Finalmente, respecto de las circunstancias que la impugnante atribuyó al desarrollo de la diligencia de entrega, relacionadas con el supuesto uso desproporcionado de la fuerza, la pérdida de enseres y las condiciones en que quedaron los accionantes, se advierte que esos hechos son objeto de investigación por la Personería de Bogotá dentro del expediente n.° 4603917 -2026, según se informó en escrito presentado el 19 de agosto de 2026 ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá10.
En consecuencia, no corresponde al juez constitucional
expediente n.° 4603917 -2026, según se informó en escrito presentado el 19 de agosto de 2026 ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá10.
En consecuencia, no corresponde al juez constitucional anticiparse a las determinaciones propias de esa actuación, orientada a esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades a que haya lugar. Por tanto, la
10 2020-00691. 155RequerimientoPersoneriaBogota.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03314-01 10 intervención constitucional resulta prematura, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que podrán ejercer los interesados frente a las decisiones que allí se adopten.
3. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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