CSJ - STC17851-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17851-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17851-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02286-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de agosto de 2026, en la tutela interpuesta por María Elsa Ortíz Guarnizo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata , con vinculación de las partes e intervinientes en el incidente de reparación integral en el proceso n.° 41396-60-00-594-2016-00788-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02286-01
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De los elementos de convicción allegados y del escrito de tutela se advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, condenó a la accionante a la pena principal de 34 meses y 20 días de prisión, por el delito de homicidio y le concedió l a suspensión condicional de la ejecución de la pena (14 dic. 2017), decisión que no apeló.
principal de 34 meses y 20 días de prisión, por el delito de homicidio y le concedió l a suspensión condicional de la ejecución de la pena (14 dic. 2017), decisión que no apeló.
Las víctimas iniciaron el incidente de reparación integral y el juzgado de conocimiento condenó a la sentenciada al pago de perjuicios morales a favor de cada uno de los hijos de la víctima por valor de $50.000.000 y para el esposo de la occisa la suma de $62.000.000 (13 jun. 2023). Contra esa determinación, el apoderado de víctimas y la defensa de Ortiz Guarnizo interpusieron recursos de apelación y el Tribunal conf irmó lo así resuelto (19 ago. 2025).
Aseguró que el Tribunal incurrió en graves defectos relacionados con la indebida valoración probatoria , pues, según afirmó, no examinó adecuadamente los reparos formulados por la defensa en el recurso de apelación, omisión que incidió en la decisión adversa a sus intereses.
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«i) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, dentro del radicado 41396 6000 594 2016 00788 03.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02286-01 3 ii) ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, que dentro del término que determine el juez constitucional profiera una nueva sentencia de segunda instancia, respetando su autonomía funcional, pero
3 ii) ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, que dentro del término que determine el juez constitucional profiera una nueva sentencia de segunda instancia, respetando su autonomía funcional, pero resolviendo de manera expresa, congruente y suficienteme nte motivada todos los reparos formulados por la defensa.
- ORDENAR que la nueva providencia examine específicamente:
(i) la nulidad procesal planteada; (ii) el régimen procesal aplicable y las consecuencias relacionadas con la sustentación de los recursos; (iii) la aplicación del artículo 2357 del Código Civil; (iv) la exposición imprudente y la concurrencia causal; (v) el testimonio de Caterine Trujillo Vargas; y (vi) la incidencia jurídica del preacuerdo y del reconocimiento de la ira o intenso dolo r, sin que esta solicitud anticipe el sentido de la decisión.
En subsidio, «si se determina que la vulneración se originó en una actuación de primera instancia no saneada ni corregida en la alzada, dejar sin efectos las actuaciones estrictamente necesarias y ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata adoptar la decisión correspondiente con respeto pleno de las garantías de contradicción y defensa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los funcionarios de instancia remitieron los enlaces de acceso al expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improced ente el amparo por incumplimiento de l presupuesto de inmediatez porque no se justificó la tardanza de la accionante en acudir
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improced ente el amparo por incumplimiento de l presupuesto de inmediatez porque no se justificó la tardanza de la accionante en acudir a este trámite, ni se advirtió la presencia de algún motivo queRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02286-01 4 le impidiera a la demandante acudir ante el juez constitucional de manera tempestiva.
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por la accionante que alegó que la sentencia cuestionada no fue notificada en debida forma, pues el Tribunal omitió celebrar la audiencia de lectura prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y que la comunicación efectuada el 21 de enero de 2026 por el juzgado de origen fue enviada mediante WhatsApp a un contacto identificado como «Hijo María Elsa », sin que se acreditara que ese número correspondiera a la interesada o hubiera sido autorizado por ella para recibir notificaciones.
Señaló que por ese medio ú nicamente se remitió la imagen del oficio relacionado con el auto de obedecimiento, pero no el texto de la sentencia de 19 de agosto de 2025. Subsidiariamente, sostuvo que, aun si se reconocieran efectos a esa comunicación, debían contabilizarse los dos días hábiles previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, caso en el cual la tutela presentada el 23 de julio de 2026 se encontraría dentro del término de seis meses.
CONSIDERACIONES
días hábiles previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, caso en el cual la tutela presentada el 23 de julio de 2026 se encontraría dentro del término de seis meses.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico a resolver.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02286-01
5 Corresponde a la Sala establecer si se cumple el presupuesto de inmediatez para examinar, mediante la acción de tutela, la sentencia de 19 de agosto de 2025, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena impuesta a María Elsa Ortiz Guarnizo en el incidente de reparación integral.
2. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario, está instituida para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, de manera excepcional, por particulares en los eventos previstos por el ordenamiento jurídico.
No obstante, su procedencia se encuentra condicionada a que la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para la salvaguarda de sus garantías. De igual forma, puede ejercerse como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese contexto, la viabilidad del amparo exige la concurrencia de los requisitos de subsidiariedad e
cuando sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese contexto, la viabilidad del amparo exige la concurrencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en cuanto constituyen presupuestosRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02286-01 6 indispensables para verificar que la acción constitucional no sustituya los mecanismos ordinarios de defens a previstos por el legislador y que, además, sea interpuesta dentro de un término razonable frente a la amenaza o vulneración alegada.
3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.
La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por in cumplimiento del presupuesto de inmediatez , entendido como el plazo razonable dentro del cual debe solicitarse la protección constitucional. Sobre este presupuesto, tanto esta Corte como la Constitucional han sostenido de manera reiterada que el amparo debe solicitarse oportunamente, de forma que exista una relación temporal plausible entre el hecho que se estima vulnerador y la presentación de la solicitud.
En este asunto, no se satisface porque entre la decisión cuestionada y la interposición de la acción de tutela transcurrió un lapso superior al que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado razonable. En efecto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de agosto de 2025 y su notificación se remitió, mediante oficio n.° 4565 de 10 de septiembre del mismo año, al correo electrónico de quien entonces actuaba como apoderado de la accionante, según
segunda instancia fue proferida el 19 de agosto de 2025 y su notificación se remitió, mediante oficio n.° 4565 de 10 de septiembre del mismo año, al correo electrónico de quien entonces actuaba como apoderado de la accionante, según consta en el anexo 009OficioNotificaFallo del cuaderno de segunda instancia. Pese a e llo, la solicitud de amparo solo fue presentada el 23 de julio de 2026, esto es, más de diezRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02286-01 7 meses después de aquella comunicación, término que supera ampliamente los seis meses que esta Sala ha estimado razonables para acudir al juez constitucional.
No o bstante, este presupuesto puede flexibilizarse cuando existan circunstancias que justifiquen la tardanza. Para establecerlo, la jurisprudencia ha señalado que deben valorarse (i) la existencia de una razón válida que explique la inactividad del interesado; (ii) que aquella, aun cuando esté justificada, no afecte el núcleo esencial de los derechos de terceros; (iii) la relación entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración alegada; y (iv) que el fundamento de la solicitud haya surgido con posterior idad a la actuación cuestionada o dentro de un lapso razonablemente próximo a la interposición del amparo.
La justificación ofrecida por la accionante para explicar la tardanza en la interposición de la acción de tutela carece no permite tal flexibilización. En efecto, sostuvo que únicamente tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia mediante un mensaje de datos al que no se adjuntó
la tardanza en la interposición de la acción de tutela carece no permite tal flexibilización. En efecto, sostuvo que únicamente tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia mediante un mensaje de datos al que no se adjuntó la providencia; sin embargo, esa afirmación no corresponde con lo acreditado en el expediente, pues, como se indicó, la decisión fue remitida mediante oficio n.° 4565 de 10 de septiembre de 2025 al correo electrónico de quien entonces actuaba como su apoderado judicial.
De ese modo, no se acreditaron circunstancias ajenas a su voluntad que le hubieran i mpedido conocerRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02286-01 8 oportunamente la decisión y acudir al juez constitucional dentro de un término razonable. Por tanto, las razones expuestas no justifican la tardanza ni permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez.
Sobre dicho tópico tiene decantado esta Sala que «(…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, STC088-2023, STC2073-2023, tesis reiterada en STC7227-2025).
En este orden , como no se satisface el presupuesto a que se viene haciendo referencia y tampoco se configuran las
tesis reiterada en STC7227-2025).
En este orden , como no se satisface el presupuesto a que se viene haciendo referencia y tampoco se configuran las condiciones para la protección como mecanismo transitorio, sin ahondar en otras temáticas, se impone confirmar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02286-01 9 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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