CSJ - STC17852-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17852-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17852-2026 Radicación n.° 68679-2214-000-2026-00097-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil , en la acción de tutela interpuesta por Helber Julián Mesa Sierra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la tutela n.° 6850240-89-002-2025-00268-00/01 y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva» y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 68679-2214-000-2026-00097-01
2 Manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, al resolver en segunda instancia la acción de tutela n.° 2025-00268, confirmó la decisión impugnada.
Cuestionó que esa providencia no examinara los planteamientos formulados respecto del proceso de policía n.° 007 de 2020, relacionados con la falta de notificación de la propietaria inscrita del predio, la reunión del Comité Civil
Cuestionó que esa providencia no examinara los planteamientos formulados respecto del proceso de policía n.° 007 de 2020, relacionados con la falta de notificación de la propietaria inscrita del predio, la reunión del Comité Civil de Convivencia de 26 de noviembre de 2020 y la prescripción de la orden de statu quo adoptada en esa actuación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juez de tutela examinar los reparos relacionados con la prescripción de la orden de statu quo dispuesta dentro del proceso de policía n.° 007 de 2020.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil sostuvo que el fallo estuvo debidamente motivado con fundamento en las pruebas y actuaciones incorporadas al trámite, con observancia del debido proceso y de las disposiciones aplicables. Por ello, descartó la existencia de algún defecto o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil efectuó un recuento de las actuaciones y remitió el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 68679-2214-000-2026-00097-01
3
3. La Alcaldía Municipal de Mogotes solicitó declarar la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo al advertir que se dirigía contra la sentencia de tutela n.° 2025 -00268 de 6 de octubre de 2025, sin que se acreditara ninguna de las
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo al advertir que se dirigía contra la sentencia de tutela n.° 2025 -00268 de 6 de octubre de 2025, sin que se acreditara ninguna de las circunstancias excepcionales que permiten cuestionar una decisión de esa naturaleza . Agregó que esa providencia sí examinó lo relacionado con la medida de statu quo y concluyó que la controversia incumplía el presupuesto de subsidiariedad.
Finalmente, señaló que la sentencia cuesti onada fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, por lo que no procedía reabrir mediante una nueva acción de tutela el debate allí resuelto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por Helber Julián Mesa Sierra, quien sostuvo que el Tribunal no examinó debidamente las circunstancias que, en su criterio, permitían acudir excepcionalmente a la acción de tutela contra una providencia dictada en otro trámite constitucional. Reiteró la falta de vinculación y notificación de la propietaria inscritaRadicación n.° 68679-2214-000-2026-00097-01 4 del predio en el proceso de policía n.° 007 de 2020 y en las acciones constitucionales posteriores, así como la ausencia de pronunciamiento sobre la prescripción de la medida de statu quo.
También controvirtió la conclusión relacionada con el presupuesto de subsidiariedad, pues afirmó que la acción negatoria de servidumbre no constituía un mecanismo judicial disponible, pues ninguna de las partes involucradas era titular de derechos reales sobre los predios objeto de
presupuesto de subsidiariedad, pues afirmó que la acción negatoria de servidumbre no constituía un mecanismo judicial disponible, pues ninguna de las partes involucradas era titular de derechos reales sobre los predios objeto de controversia. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y abordar el estudio de fondo de las vulneraciones alegadas.
En escrito posterior, puso en duda la imparcialidad de uno de los magistrados que integró la Sala que profirió la sentencia impugnada, al señalar que había intervenido previamente en otras acciones de tutela relacionadas con el proceso de policía n.° 007 de 2020 y con la acción negatoria de servidumbre. En su criterio, esa intervención configuraba una causal de impedimento que el funcionario debía manifestar.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2025, al considerar que omitió examinar la falta de vinculación y notificación de la propietaria inscrita delRadicación n.° 68679-2214-000-2026-00097-01 5 predio objeto del proceso de policía n.° 007 de 2020, así como la prescripción d e la medida de statu quo . Además, controvierte la conclusión sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues sostiene que la acción negatoria de servidumbre no constituye un mecanismo judicial disponible en su caso.
Finalmente, alega la falt a de imparcialidad de uno de los magistrados que integró la Sala que profirió el fallo aquí impugnado, por haber intervenido previamente en actuaciones constitucionales que, según afirma, estaban
Finalmente, alega la falt a de imparcialidad de uno de los magistrados que integró la Sala que profirió el fallo aquí impugnado, por haber intervenido previamente en actuaciones constitucionales que, según afirma, estaban relacionadas con las controversias objeto de este trámite.
2. De la improcedencia del amparo solicitado.
2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de «cosa juzgada fraudulenta» , situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas pr ocesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad (CSJ, STC4503-2026).
Por supuesto, aun cuando se configure alguno de esos eventos excepcionales, su procedencia depende, además, de la superación de los requisitos generales de procedibilidad,Radicación n.° 68679-2214-000-2026-00097-01 6 entre ellos el de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En virtud de ese presupuesto, el interesado no debe contar con otros mecanismos d e defensa judicial para la protección de sus derechos y, de haberlos tenido a su disposición, debió emplearlos oportunamente, pues la acción de amparo no está llamada a suplir las oportunidades procesales que dejó
mecanismos d e defensa judicial para la protección de sus derechos y, de haberlos tenido a su disposición, debió emplearlos oportunamente, pues la acción de amparo no está llamada a suplir las oportunidades procesales que dejó vencer ni a desplazar las vías ordinarias previstas en el ordenamiento.
2.2. En el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. La sentencia cuestionada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y posteriormente excluida 1, sin que se advierta que se hubiera acudido a la insistencia.
Frente a las posibles irregularidades de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo n.° 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación,
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedient e=T11692678&lista=datosExpedientes_1789094966095Radicación n.° 68679-2214-000-2026-00097-01 7 (…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,
este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ, STC3959-2026).
En esas condiciones, como el accionante no utilizó oportunamente los mecanismos previstos para plantear los cuestionamientos formulados en esta acción, no puede acudir a una nueva tutela para someterlos nuevamente al conocimiento del juez constitucional.
2.3. Además, el accionante desconoció el requisito de inmediatez. Cuestiona la providencia de 6 de octubre de 20252; sin embargo, interpuso la presente acción el 11 de agosto de 20263, esto es, transcurridos más de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre este presupuesto, de manera reiterada la Sala ha señalado que entre la decisión cuestionada y la presentación de la tutela debe mediar un término reducido, a fin de preservar la finalidad de protección
a este mecanismo excepcional. Sobre este presupuesto, de manera reiterada la Sala ha señalado que entre la decisión cuestionada y la presentación de la tutela debe mediar un término reducido, a fin de preservar la finalidad de protección
2 008_08Exp2025-00268-01. C02 SegundaInstancia. 004 FalloTutela2daInstanciaConfirma20251006 3 003_03ActaRepartoRadicación n.° 68679-2214-000-2026-00097-01 8 inmediata de los derechos fundamentales (CSJ, STC65972026, entre otras).
3. Finalmente, en cuanto a los reparos formulados contra uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión que resolvió la tutela en primera instancia, se advierte que corresponden a circunstancias planteadas por primera vez en la impugnación. Por ello, no procede examinarlas en esta instancia, pues los hechos en los que se sustenta el supuesto impedimento no fueron objeto de debate durante el trámite constitucional ni las autoridades e interesados vinculados tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre ellos.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que,
un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (...) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad —deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (...) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de
sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (...) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC4513-2026).
4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 68679-2214-000-2026-00097-01 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5650547C6361905BE6A000679544B32329E0C75A8F392E198D6EFDD1F60145AB Documento generado en 2026-09-18