CSJ - STC17853-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17853-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17853-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00439-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro de la tutela promovida por Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario rad. n.° 202400229.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a «la propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00439-01 2 2.1. Licores Escobar C. S.A.S fue demandado por Banco de Occidente S.A. a través de hipotecario (rad. n.º. 2024-00229), el cual fue
conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. 2.2. El 3 de octubre de 2024, se decretó la terminación del proceso «por pago total de la obligación». No obstante, el convocante solicitó adición del auto «en el sentido de que se ordene oficiar al señor Notario Tercero del Círculo de Ibagué, en el cual se le informe sobre la terminación del proceso y ordene cancelar el gravamen ». Dicha solicitud fue negada el 11 de octubre de 2024 y se mantuvo incólume en reposición. 2.3. A juicio del tutelante, esa decisión «constituye una afectación directa e injustificada al derecho de propiedad (…) al conservar el gravamen tras el cumplimiento del objeto del proceso (…) ya que desconoce el carácter accesorio de la hipoteca».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al accionado cancelar la garantía hipotecaria constituida respecto al inmueble de su propiedad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Civil del Circuito remitió el enlace de acceso al expediente digital. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo por razonabilidad, toda vez que no observó «ninguna arbitrariedad en dicha providencia que imponga la concesión de la protección pedida».Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00439-01 3 IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
3 IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante, al no ordenar la cancelación del gravamen hipotecario y al mantener incólume esa decisión en reposición.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable..
3. Caso concretoRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00439-01
4 Descendiendo al examen del sub lite, la Sala anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen del proveído
4 Descendiendo al examen del sub lite, la Sala anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se observa irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. 3.1. En el asunto estudiado, el 11 de octubre de 2024, el juzgado encartado negó la solicitud de adición, argumentando que: Al no ser éste el proceso judicial pertinente, ni el escenario judicial competente para ordenarlo, teniendo en cuenta que, además de existir un trámite procesal diferente para ello como lo es, el proceso declarativo de extinción de hipoteca, puede surtirse por mutuo acuerdo entre las partes ante la notaría que para tal efecto elijan. Se recuerda a las partes, que las cosas se deshacen como se hacen, razón por la cual las partes pueden suscribir una escritura pública de cancelación de hipoteca. Lo anterior, sumado al hecho que revisada la escritura pública No. 1366 del 25 de junio de 2024, contentiva del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-6603, ÉSTA GARANTIZA NO SÓLO LA OBLIGACIÓN AQUÍ PERSEGUIDA sino que “la hipoteca que aquí se constituye por medio de esta escritura pública, tiene por objeto garantizar al ACREEDOR HIPOTECARIO el pago de cualquier obligación presente o futura que contraiga LA DEUDORA HIPOTECANTE en forma conjunta o separada, a favor del ACREEDOR HIPOTECARIO,
por objeto garantizar al ACREEDOR HIPOTECARIO el pago de cualquier obligación presente o futura que contraiga LA DEUDORA HIPOTECANTE en forma conjunta o separada, a favor del ACREEDOR HIPOTECARIO, garantizando el pago de capital, intereses remuneratorios, moratorios y gastos de cobro judicial, si hubiere lugar a ello”, por lo que no es viable, bajo ningún argumento, ordenar la cancelación del gravamen hipotecario en cita, al no ser éste el escenario procesal consagrado por la Ley para tal efecto. Posteriormente, al negar la reposición presentada contra ese proveído, reseñó que: Revisado el presente trámite, si tiene que, si bien es cierto, le asiste razón al demandado Interamericana de Licores Escobar C SAS en manifestar que se cumplió el fin del proceso, con el pago de la obligación aquí perseguida, ello no conlleva a que el Juzgado ordene la cancelación del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00439-01 5 6603, pues como se dijo en el auto objeto de censura, revisada la escritura pública No. 1366 del 25 de junio de 2024, contentiva del gravamen hipotecario en cita, ÉSTA GARANTIZA NO SÓLO LA OBLIGACIÓN AQUÍ PERSEGUIDA sino que “la hipoteca que aquí se constituye por medio de esta escritura pública, tiene por objeto garantizar al ACREEDOR HIPOTECARIO el pago de cualquier obligación presente o futura que contraiga LA DEUDORA
sino que “la hipoteca que aquí se constituye por medio de esta escritura pública, tiene por objeto garantizar al ACREEDOR HIPOTECARIO el pago de cualquier obligación presente o futura que contraiga LA DEUDORA HIPOTECANTE en forma conjunta o separada, a favor del ACREEDOR HIPOTECARIO, garantizando el pago de capital, intereses remuneratorios, moratorios y gastos de cobro judicial, si hubiere lugar a ello”. En este orden, al acordarse por las partes que el gravamen hipotecario constituido no sólo garantizaba la obligación aquí perseguida, sino todas las demás obligaciones presentes o futuras que se contraigan en favor del Banco de Occidente, no le es permitido a este Despacho judicial ordenar su cancelación en el trámite del presente asunto, máxime si en el cuenta se tiene, que dicho gravamen no fue decretado por el Juzgado, y que éste no es el escenario procesal consagrado por la Ley para tal efecto. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, en cuanto que el hecho de mantenerse el gravamen existente, “contraviene los principios de eficiencia judicial, proporcionalidad, y respeto por el derecho de propiedad”, cuando además no haber sido impuesto por el Juzgado, bajo ninguna órbita en el trámite del presente asunto puede ordenarse su cancelación, cuando se itera, además de no haberse rematado el inmueble referenciado, caso en el cual, al rematante hay que entregarle el bien libre de gravámenes, con la hipoteca constituida se garantizan otras obligaciones
cancelación, cuando se itera, además de no haberse rematado el inmueble referenciado, caso en el cual, al rematante hay que entregarle el bien libre de gravámenes, con la hipoteca constituida se garantizan otras obligaciones diferentes a las aquí perseguidas, presentes o futuras. Así las cosas, al no ser éste el proceso judicial pertinente, ni el escenario judicial competente para ordenar la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-6603, teniendo en cuenta que, además de existir un trámite procesal diferente para ello como lo es, el proceso declarativo de extinción de hipoteca, puede surtirse por mutuo acuerdo entre las partes ante la notaría que para tal efecto elijan, pues se recuerda a las partes, que las cosas se deshacen como se hacen, razón por la cual las partes pueden suscribir una escritura pública de cancelación de hipoteca, el recurso de reposición elevado ha de negarse. 3.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementosRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00439-01 6 probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
6 probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de
criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que:Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00439-01 7 [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado,
STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la denegación del amparo, dado que las decisiones reprochadas se advierten razonables, puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00439-01 8