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CSJ - STC17853-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17853-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17853-2025 Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02583-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2025, que concedió la acción de tutela promovida por María Alexandra Gómez Cleves contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, igualdad e información.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Cereales del Llano S.A. que se adelanta ante la Superintendencia deRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02583-01

2 Sociedades (rad. 23289), la tutelante presentó un memorial el 15 de mayo de 20251, en el que solicitó al juez del concurso se revise y se comunique que pruebas y qué soportes contables y bancarios tiene la Liquidadora al respecto. Pruebas y transacciones que vengan de entidades bancarias que podrán soportar transacciones de estas cantidades en su origen y destino. Una revisión de declaraciones de renta en los años previos y en los que se dice que se hicieron los prestamos deben confirmar la existencia de esos activos tanto por parte de los prestamistas como una inspección en las

su origen y destino. Una revisión de declaraciones de renta en los años previos y en los que se dice que se hicieron los prestamos deben confirmar la existencia de esos activos tanto por parte de los prestamistas como una inspección en las cuentas bancarias de la empresa debería confirmar las transacciones o transferencia de cantidades prestadas. 2.2. El 4 de julio del 20252, la actora radicó un «derecho de petición», en el cual pidió acceso a los soportes contables y financieros de la sociedad y de las declaraciones de renta de los señores Baldomero Cleves Vargas, Amparo Rosas de Cleves, Andrés Cleves Rosas, Leonardo Cleves Rosas, María Carolina Cleves Rosas, CyR Sociedad en Comandita, así como de las actas de junta directiva y asambleas de accionistas en las que se aprobaron las obligaciones. Ese requerimiento fue reiterado el 6 de julio3. 2.3. El 13 de julio del 20254, la censora presentó nuevamente «derecho de petición», en el que dijo interponer apelación extemporánea en contra de las decisiones tomadas en la audiencia de objeciones celebrada el 18 de octubre del 2023. Aseveró que no se le notificó la existencia del proceso a su madre, quien era socia y falleció el 24 de enero del 2024. 2.4. Frente a las anteriores peticiones, el 29 de julio del 2025 5, la Secretaría Administrativa del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades emitió respuesta6, en la cual le indicó que no procedía el derecho de petición en procesos de carácter jurisdiccional y

Secretaría Administrativa del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades emitió respuesta6, en la cual le indicó que no procedía el derecho de petición en procesos de carácter jurisdiccional y 1 Archivo «2025-01-382004.PDF». Reiterado en «2025-01-391315.PDF».2 Archivo «2025-01-491908.PDF».3 Archivo «2025-01-494068.PDF».4 Archivo «2025-01-512828.PDF».5 Archivo «2025-01-543936.pdf».6 Archivo «2025-01-543936.pdf».Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02583-01 3 que «el hecho de que la parte interesada no haya tenido conocimiento del acceso a la baranda virtual de la entidad no la exime de sus responsabilidades», pues la revisión y consulta es una carga de las partes involucradas y sus apoderados. Finalmente, en relación con los recursos de apelación presentados, le manifestó que no era posible darles trámite, por cuanto « esta Secretaría Administrativa del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades NO es competente para obrar como Juez, haciendo imposible entrar en la evaluación o análisis de actos propios de un proceso jurisdiccional como es un Recurso de Apelación». 2.5. El 1º de agosto del año en curso7, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del anterior pronunciamiento. A su turno, mediante « derecho de petición » de la misma fecha8, pidió al despacho la «validación y verificación exhaustiva de los supuestos

reposición y, en subsidio, de apelación en contra del anterior pronunciamiento. A su turno, mediante « derecho de petición » de la misma fecha8, pidió al despacho la «validación y verificación exhaustiva de los supuestos préstamos que Amparo Rosas de Cleves, Baldomero Cleves Vargas, Andrés Cleves Rosas, Baldomero Cleves Rosas, María Carolina Cleves Rosas, Leonardo Cleves Rosas, y su empresa familiar CyR sociedad en comandita (…), están alegando haberle concedido a la compañía y que están siendo reclamados como acreencias». 2.6. El 22 de agosto siguiente 9, la tutelante impetró recurso de «impugnación» contra la adjudicación de bienes en el proceso de liquidación judicial, contenida en « el documento radicado el 19 de Agosto de 2025 en la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades mediante radicado 2025-01588339».

3. La actora censura que no ha recibido respuesta a sus peticiones.

4. En consecuencia, pide que se ordene a la autoridad accionada responder de manera clara y de fondo cada uno de los puntos planteados y 7 Archivo «2025-01-556696.PDF».8 Archivo «2025-01-572927.PDF».9 Archivo «2025-01-603411».Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02583-01 4 adelantar las gestiones necesarias para realizar la validación rigurosa de los pasivos reclamados por la familia Cleves Rosas.

II. RESPUESTA RECIBIDA La entidad convocada afirmó que la accionante ha distorsionado el verdadero alcance del proceso de liquidación, pretendiendo obstaculizar su adecuado desarrollo con escritos carentes de fundamento y fuera de los

II. RESPUESTA RECIBIDA La entidad convocada afirmó que la accionante ha distorsionado el verdadero alcance del proceso de liquidación, pretendiendo obstaculizar su adecuado desarrollo con escritos carentes de fundamento y fuera de los términos procesales.

Además, destacó que el término para presentar objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos presentados por la liquidadora se surtió entre el 12 y 18 de julio del 2024, por lo que tampoco se cumple con el requisito general de inmediatez.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo pretendido, porque la autoridad accionada omitió pronunciarse respecto a los memoriales de la promotora y no tramitó sus solicitudes. En ese sentido, explicó que, con independencia de que la Superintendencia de Sociedades considere que las solicitudes deben ser rechazadas por improcedentes o extemporáneas, tal circunstancia no la libera de pronunciarse sobre estas.

En consecuencia, ordenó que, en el término de dos días, se pronuncie respecto de los memoriales radicados bajos consecutivos 202501-572927, 2025-01-556696, 2025-01-512828, 2025-01-491908, 202501-494068, 2025-01-391315 y 2025-01-382004, e imparta el trámite que

estime pertinente.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02583-01

5 La impulsó la Superintendencia de Sociedades, quien aseveró que las solicitudes de la accionante versan sobre inconformidades acerca del pasivo presentado por un grupo de personas, por lo que tales reparos deben sujetarse al desarrollo de las etapas procesales previstas en la Ley 1116 de 2006, «en primera instancia por tratarse el derecho de petición de una actuación de carácter administrativo la misma no procede ante los procesos judiciales ya que la naturaleza de ambos procesos es diferente ». Por tanto, consideró que el despacho no puede emitir pronunciamiento frente a cada petición que allega la tutelante, toda vez que cada uno de los instrumentos procesales a su alcance poseen unas particularidades para su interposición de carácter formal y sustancial, «que no pueden ser obviadas por este Despacho y en consecuencia estar emitiendo pronunciamiento ante cada solicitud infundada». Destacó el carácter complejo de los procesos de insolvencia, razón por la cual no es posible determinar la durabilidad estos con base en criterios aplicables a los demás juicios, aunado a que «la presentación por las partes de solicitudes abiertamente contrarías a derecho e infundadas que hacen aún más complejo el proceso». Finalmente, manifestó que el a quo constitucional transgredió su derecho fundamental a la defensa y contradicción, pues la accionante no estaba argumentando violación alguna por mora judicial, razón por la cual su informe no se encausó a justificar tal reproche.

V. CONSIDERACIONES

derecho fundamental a la defensa y contradicción, pues la accionante no estaba argumentando violación alguna por mora judicial, razón por la cual su informe no se encausó a justificar tal reproche.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará el fallo impugnado, en cuanto accedió al amparo pretendido, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, debe resaltarse que esta Corte ha precisado queRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02583-01 6 las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ, STC323-2019, reiterada en CSJ, STC1622-2020 y STC9187-2022).

Así las cosas, como lo solicitado por la tutelante en sus múltiples escritos fue, en suma, la validación y verificación de ciertos créditos que adquirió la compañía en liquidación con Amparo Rosas de Cleves, Baldomero Cleves Vargas, Andrés Cleves Rosas, Baldomero Cleves

adquirió la compañía en liquidación con Amparo Rosas de Cleves, Baldomero Cleves Vargas, Andrés Cleves Rosas, Baldomero Cleves Rosas, María Carolina Cleves Rosas, Leonardo Cleves Rosas y su empresa familiar, es evidente que el asunto está directamente relacionado con el proceso de liquidación seguido sobre la sociedad Cereales del Llano S.A., de manera que no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y, por ende, ese derecho no se ha visto vulnerado en el sub examine.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala observa que la autoridad accionada había atendido el requerimiento efectuado en el memorial de radicado 2025-01-512828, mediante oficio 2025-01-543936 del 29 de julio del 2025, en la cual le indicó que no procedía el derecho de petición en procesos de carácter jurisdiccional en los términos del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, le informó que «el hecho de que la parte interesada no haya tenido conocimiento del acceso a la baranda virtual de la entidad no la exime de sus responsabilidades », de manera que las cargas de examen, consulta e investigaciones eran responsabilidad directa de las partes involucradas y sus apoderados.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02583-01

7 Además, en relación con los recursos de apelación presentados, le indicó que no era posible darle trámite, por cuanto «esta Secretaría Administrativa del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades NO es competente para obrar como Juez, haciendo imposible entrar en la evaluación o

indicó que no era posible darle trámite, por cuanto «esta Secretaría Administrativa del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades NO es competente para obrar como Juez, haciendo imposible entrar en la evaluación o análisis de actos propios de un proceso jurisdiccional como es un Recurso de Apelación». Tal actuación evidencia que la omisión alegada no existió frente al referido radicado, pues la Superintendencia convocada sí se pronunció frente a la solicitud impetrada, razón por la cual ninguna vulneración del derecho al debido proceso se concretó.

4. Por otra parte, frente a los radicados 2025-01-494068, 2025-01491908, 2025-01-391315, 2025-01-382004, 2025-01-556696 y 2025-01572927, se observa que el despacho profirió auto el 1º de octubre del 2025, mediante el cual negó tales peticiones por improcedentes, de manera que resolvió lo pertinente, superándose la omisión invocada en ese aspecto.

En efecto, tal actuación evidencia que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de decisión, mora o vencimientos de términos se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

5. Por último, se advierte que entre la fecha en que se radicó la solicitud de impugnación al proyecto de adjudicación de bienes -el 22 de

bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

5. Por último, se advierte que entre la fecha en que se radicó la solicitud de impugnación al proyecto de adjudicación de bienes -el 22 de agosto del 2025- (rad. 2025-01-603411) y el día en el que se interpuso la acción de tutela -el 11 de septiembre del 2025-, no trascurrió más de un mes. Por tanto, esta Sala no evidencia un actuar negligente, desidioso o apático de la autoridad judicial accionada que imponga la configuración de la mora judicial denunciada.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02583-01

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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