CSJ - STC17854-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17854-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17854-202 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05459-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Cristina Núñez Rolong, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n° 08001-31-53014-2019-00321-00/02.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de responsabilidad civil médica que ella y sus familiares promovieron contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA, Clínica San Martín Ltda., y Harold Llano Conrado, para que se les declarara civilmente responsables por los efectos delRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05459-00
procedimiento médico denominado neurolisis raíces espinales y bloqueo de unión mioneural llevado a cabo el 7 de abril de 2017, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 22 de abril de 2023 «rechazó
de unión mioneural llevado a cabo el 7 de abril de 2017, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 22 de abril de 2023 «rechazó de plano el dictamen pericial presentado por el perito Dr. Juan Miguel Griego Pizarro, pues, a su juicio, (…) el perito estaba incurso en una causal de impedimento por haber sido [su] médico tratante». Afirmó que, apelada la decisión, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó el 28 de noviembre de 2024, pese a señalar «que el a quo había errado al rechazar de plano la prueba pericial (…) dado que las circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del perito se erigen como razón para excluir la prueba del haz probatorio y deben, en consecuencia, ser valoradas en sentencia». Sostuvo que ad quem consideró superflua la prueba pericial rechazada porque el Juzgado «había decretado una con idénticas finalidades » a través del Instituto Nacional de Medicina Legal, pero como esa entidad no la practicó por «no tener los especialistas indicados», incurrió en defecto sustantivo al aplicar lo previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso, «en lo referente a la prohibición de aportar más de un dictamen pericial por hecho o materia, aun cuando [en razón a lo decidido], no obraba [en el expediente] debidamente practicado e incorporado ningún otro dictamen pericial sobre los mismos hechos o absolviendo los mismos interrogantes».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin valor ni efecto
debidamente practicado e incorporado ningún otro dictamen pericial sobre los mismos hechos o absolviendo los mismos interrogantes».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin valor ni efecto el auto del 28 de noviembre de 2024 en lo referente a la confirmación del rechazó de plano del dictamen del perito Juan Miguel Griego Pizarro, y proceda a emitir una nueva resolución».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuya actuación es objeto de queja.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05459-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla a través del Magistrado ponente de la providencia atacada por esta vía, defendió la postura asumida por cuanto «a través de ella se confirmó la decisión apelada, previa la exposición clara y detallada de los motivos que llevaron a esa conclusión ». Por su parte, l a Secretaría de esa Sala allegó la información solicitada.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, remitió el enlace para acceder al expediente digital que contiene el proceso ordinario en cuestión.
3. La Clínica San Martín Barranquilla Ltda., se opuso a la prosperidad de la acción y apoyó la decisión judicial que no tener en cuenta la prueba pericial, porque para ello el Tribunal Superior puso en evidencia
3. La Clínica San Martín Barranquilla Ltda., se opuso a la prosperidad de la acción y apoyó la decisión judicial que no tener en cuenta la prueba pericial, porque para ello el Tribunal Superior puso en evidencia la falta de idoneidad suficiente e imparcialidad del perito, en tanto que éste, «tenía una cercanía con la demandante al ser su médico tratante, siendo este un hecho notorio y el cual se probó a través de la historia clínica obrante en el expediente, por lo que es claro que dicha situación conllevaría a restarle credibilidad al dictamen pericial aportado con la demanda».
4. Harold Llano Conrado, afirmó que «no es cierta la censura de la accionante contra el Tribunal, cuando alega que no tuvo oportunidad de acceder a una prueba pericial, [por lo que] era deber de la parte demandante y sus apoderados, requerir al juzgado para tratar de orientar la prueba a otra entidad pública o privada (…), sin embargo, por la desidia o falta de gestión judicial (…), la citada prueba no se materializó » y solicitó negar el amparo porque «no existe ningún tipo de violación de derechos fundamentales a la señora Núñez».
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05459-00
5. EPS Suramericana S.A., pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , aunado a que «no existe vulneración de derecho fundamental alguno».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios
derecho fundamental alguno».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05459-00
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del
violado directamente la Constitución. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05459-00
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al confirmar el rechazo de la prueba pericial aportada en el proceso de responsabilidad médica n° 2019-00321-01, o sí, por el contrario, esa determinación revela razonabilidad que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente queja con el expediente remitido a este trámite, la Sala negará el amparo implorado por cuanto lo resuelto no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente que conduzca a su quebrantamiento. 3.1 En efecto, para que el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 28 de noviembre de 2024, confirmara la acusación parcial del auto de 22 de abril de 2024 por el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad resolvió «rechazar de plano el dictamen pericial aportado por la parte demandante, por encontrarse el perito inmerso en casuales de recusación», se valió de una respetable motivación en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable. Véase que luego de indicar que para rechazar de plano las pruebas, debía tenerse claro lo atinente a su ilicitud, inconducencia, impertinencia
criterio jurídicamente razonable. Véase que luego de indicar que para rechazar de plano las pruebas, debía tenerse claro lo atinente a su ilicitud, inconducencia, impertinencia e inutilidad (artículo 168 del Código General del Proceso) y, que, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional (CC SU-159/02, T-233/07 y T-364/18) la prueba ilícita es diferente a la ilegal y señalar que para decretar la prueba pericial, similar a lo que acontece con la testimonial (canon 211 ibidem), resultaba fundamental el análisis del principio de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05459-00
imparcialidad conforme lo consagran los artículos 226 y 235 del mismo estatuto, en tanto que, (...) El perito también es un tercero, al igual que el testigo, pero a diferencia de éste es alguien que no presenció los hechos del caso, de ahí su imparcialidad y objetividad para rendir su concepto. Lo anterior según lo previsto en el artículo 235 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 12 del artículo 141 ibid. Además, la primera norma [artículo 226] señala que «sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen pericial». Otra diferencia con la prueba testimonial radica en que el incumplimiento de los requisitos de los artículos 226 y 235 citados no da lugar a su rechazo ni a su denegación, pues tales aspectos deben ser sometidos a la valoración en la oportunidad legal. Dice la última norma citada: «El juez apreciará el
su denegación, pues tales aspectos deben ser sometidos a la valoración en la oportunidad legal. Dice la última norma citada: «El juez apreciará el cumplimiento de ese deber [el de imparcialidad] de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad». Sobre lo anterior, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia STC2066 de 2021, dijo que: “a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe”». Señalado lo anterior, expuso que si bien procedía avalar la exclusión del dictamen pericial «rendido por el médico anestesiólogo y especialista en medicina del dolor Juan Miguel Griego en donde hace un análisis del procedimiento practicado a la demandante María Cristina Núñez Rolong el día 7 de Abril de 2017 y establece las posibles causas del daño causado a la paciente», al advertirse afectada su «imparcialidad por haber atendido a la demandante como paciente », debía indicar que «no era correcto [su] rechazo de plano», porque esa figura «es
afectada su «imparcialidad por haber atendido a la demandante como paciente », debía indicar que «no era correcto [su] rechazo de plano», porque esa figura «es propia de la etapa de la valoración de la prueba , pero no del decreto, [y] no se puede decir que por el sólo hecho de aportar un dictamen procedente del médico tratante de la demandante se incurre en una ilicitud de las que dan lugar a la exclusión probatoria, por cuanto tal aspecto atañe a un requisito formal –de la aportación de la prueba, según el artículo 235 CGP– que, como se dijo, debe ser valorado en la decisión que ponga fin a la actuación». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05459-00
No obstante, afirmó que la decisión apelada debía mantenerse, porque, (…) el actor solicitó otra pericia que tendía a efectuar un análisis del procedimiento médico practicado, así como la determinación de la posible causa del desenlace, es decir, los mismos temas del dictamen de Juan M. Griego, prueba que el a quo decretó y así se ofició el 22 de abril de 2024. En este orden de ideas, dado que el artículo 226 del Código General del Proceso señala que sobre un mismo hecho solo se puede presentar un dictamen, es lógico concluir que ante el decreto de la pericia ordenada en primera instancia la aportada por la parte resulta superflua, lo que sí justifica su rechazo de plano. Esta determinación no cambia por el hecho de que Medicina Legal contestara que no disponía de médico con especialidad en fisiatría ni neurología, puesto
la aportada por la parte resulta superflua, lo que sí justifica su rechazo de plano. Esta determinación no cambia por el hecho de que Medicina Legal contestara que no disponía de médico con especialidad en fisiatría ni neurología, puesto que, al estar radicada la carga de la prueba en cabeza del extremo demandante, pudo solicitar a la juez a quo que designara otra entidad para evacuar la prueba (art. 229, CGP) o insistir en la posibilidad de aportar un nuevo dictamen (art. 227, CGP) , como lo había indicado en la demanda. Sin embargo, de una revisión al expediente remitido no se observa que se haya intentado alguna de tales actuaciones». (Se subraya). Y concluyó, «no era procedente el testimonio de Juan M. Griego como fue solicitado, por inconducente e impertinente, en tanto que la pericial resultó ser superflua de cara a los materiales probatorios decretados en primera instancia. 3.2 De lo expuesto por el Tribunal Superior accionado, la Corte no encuentra motivo que pueda converger en actuación defectuosa susceptible de enmendar por esta excepcional vía, pues el raciocinio realizado para no decretar la prueba pericial aportada por la parte actora en el proceso ordinario en cuestión, se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la temática bajo examen, siendo infundados los reparos traídos a esta excepcional sede. Entonces, como las discrepancias expresadas por la actora frente a la actuación cuestionada no revelan desmesura que desencadene en
reparos traídos a esta excepcional sede. Entonces, como las discrepancias expresadas por la actora frente a la actuación cuestionada no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino la intención de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05459-00
hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico, tal divergencia no abre paso a la tutela, porque de accederse, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario. En relación con lo anterior, esta Corte ha sostenido que este mecanismo extraordinario, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta [la parte accionante]» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC14167-2024).
4. Conclusión.
Por cuanto la actuación judicial cuestionada por la accionante no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales, se desestimará la protección reclamada a través de la presente acción de tutela.
DECISIÓN
producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales, se desestimará la protección reclamada a través de la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por María Cristina Núñez Rolong, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05459-00
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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