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CSJ - STC17855-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17855-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17855-2024 Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00246-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 26 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por la Red de Veedurías Ciudadanas de Casanare contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo con n° 2021-00009.

ANTECEDENTES

1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expone que Óscar Fernando Tarazona Galindo promovió el litigio referido en líneas anteriores contra la Clínica Medicenter Ficubo, trámite en el cual Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, no solo, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el F.M.I.

No. 470-113866, sino que, aprobó la diligencia de remate y adjudicación delRad. n.° 85001-22-08-000-2024-00246-01 bien con base en un avalúo del que no se corrió traslado y una liquidación del crédito que no tuvo en cuenta los abonos que la ejecutada efectuó.

Señala que el 16 de octubre pasado, se ordenó la entrega material de la edificación, sin embargo, asegura, en este se tienen un censo de ocupación del 100% de pacientes en unidades de hospitalización pediátrica, obstétrica, cuidados intermedios e intensivos; además que se desconoce la inversión en la adecuación hospitalaria; circunstancias todas que les causa un perjuicio irremediable a los pacientes y usuarios en general.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial que se «suspenda la orden de entrega del inmueble (…) mientras se surten las actuaciones judiciales pendientes de resolver y mientras la Clínica Medicenter Ficubo realiza todas las adecuaciones necesarias que garanticen la continuidad del servicio público».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal precisó, en suma, que sus decisiones se han proferido con sujeción a las normas aplicables al asunto particular.

2. La Clínica Medicenter Ficubo, de un lado, corroboró los hechos expuestos en el escrito de tutela, y del otro, precisó lo siguiente: No he desconocido los derechos del doctor Tarazona y por eso se suscribió acuerdo de pago, igualmente, como obra en el expediente, de una deuda de 274 millones, se le han cancelado 310 millones de pesos, lo anterior en la medida

No he desconocido los derechos del doctor Tarazona y por eso se suscribió acuerdo de pago, igualmente, como obra en el expediente, de una deuda de 274 millones, se le han cancelado 310 millones de pesos, lo anterior en la medida 2Rad. n.° 85001-22-08-000-2024-00246-01 que la operación de la clínica lo ha permitido. Igualmente quiero dejar claro que no pretendo desconocer órdenes judiciales, pero por un lado aún hay asuntos pendientes por resolver dentro del proceso y por otro la entrega supone varias adecuaciones, desinstalaciones, realizaciones de obras civiles.

3. La Procuraduría Regional de Instrucción del Casanare, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Personero Municipal de la citada ciudad y el Defensor del Pueblo Regional de Casanare, aunque en escritos separados, coincidieron en señalar que dada la complejidad de las circunstancias de salud para los pacientes y que la ejecutada es una de las 4 IPS que prestan servicios de alta complejidad, es del caso conceder la salvaguarda requerida.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo solicitado, con sustento en lo siguiente: [l]a señora MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ MONROY anunció que actuaba en calidad de directora de la Red de Veedurías Ciudadanas de Casanare, sin embargo, no aportó el documento de constitución e inscripción de la veeduría, que la acreditara como su representante. (…) Aunado, la actora pretende se amparen los derechos fundamentales a la salud y vida de “los

Casanare, sin embargo, no aportó el documento de constitución e inscripción de la veeduría, que la acreditara como su representante. (…) Aunado, la actora pretende se amparen los derechos fundamentales a la salud y vida de “los pacientes y usuarios de la Clínica Medicenter Ficubo SA.”, sin expresar las razones que motivan la imposibilidad de los titulares de esos derechos para proveer su defensa. IMPUGNACIÓN La presentó el representante legal de la Red de Veedurías Ciudadanas del Casanare, insistiendo en los reproches del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

3Rad. n.° 85001-22-08-000-2024-00246-01

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.

C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).

2. En el presente asunto, se observa, que la accionante a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal suspender la diligencia de entrega ordenada en el proceso ejecutivo con rad. 2021-00009.

3. Sin embargo , descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada, que la Red de Veedurías Ciudadanas de Casanare no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio,

4Rad. n.° 85001-22-08-000-2024-00246-01 en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia. En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite

las órdenes referidas en precedencia. En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros CSJ STC1042-2019). Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).

4. Ahora de prescindirse del factor de la legitimación, d e la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto,

4. Ahora de prescindirse del factor de la legitimación, d e la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala igualmente anticipa que no habría lugar conceder la salvaguarda, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó el despacho accionado, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia 5Rad. n.° 85001-22-08-000-2024-00246-01 que la parte actora, de manera alguna ha acudido a exponer esa puntual petición en el proceso criticado, sin que resulta aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida. Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que

personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras)

5. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ STC838-2021).

impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ STC838-2021).

6. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

6Rad. n.° 85001-22-08-000-2024-00246-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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