CSJ - STC17855-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17855-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17855-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02382-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido en nombre de Juan Guillermo Acevedo Jiménez contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310501720160016100 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante, en nombre de Juan Guillermo Acevedo Jiménez, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores a la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02382-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los
siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Juan Guillermo Acevedo Jiménez demandó a ISAGÉN S.A. E.S.P. para que le reconociera la pensión de jubilación consagrada en la
siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Juan Guillermo Acevedo Jiménez demandó a ISAGÉN S.A. E.S.P. para que le reconociera la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 11 del pacto colectivo 2007-2012, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación1. 2.2. El 1 de noviembre de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 29 de mayo de 2019. 2.3. Inconforme, el demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL681-2023 del 12 de abril de 2023, notificada por edicto del 19 de abril de ese mismo año, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.
3. El tutelante alega que el fallo de casación desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia CC, SU165/2022, que estableció la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación prevista en la cláusula 11 del pacto colectivo 2007-2012 del cual era beneficiario el señor Acevedo Jiménez, que exigía 55 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades del sector oficial, de los cuales 10 debían ser al servicio de la empresa.
Asegura que laboró 31 años, 8 meses y 27 días para ISAGÉN S.A. E.S.P., que cumplió 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010 y
debían ser al servicio de la empresa. Asegura que laboró 31 años, 8 meses y 27 días para ISAGÉN S.A. E.S.P., que cumplió 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010 y que, si bien llegó a los 55 años el 8 de enero de 2011, no perdió el derecho 1 Aseguró que nació el 8 de enero de 1956, por lo que los mismos día y mes de 2011 cumplió la edad de 55 años exigida en el precepto extralegal, sumado al hecho de que, para ese momento, completó cerca de 32 años de trabajo, mucho más de los 20 requeridos en la disposición fuente del derecho.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02382-01 3 de jubilación, pues la edad es un requisito para la exigencia del derecho y no para su causación, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
4. Conforme a lo relatado , solicita dejar sin efectos el fallo de casación CSJ, SL681-2023 y que se ordene dictar otro, que reconozca su derecho a la pensión de jubilación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte aseguró que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la decisión criticada se notificó el 19 de abril de 2023; además, sostuvo que el fallo de casación es razonable, no resulta arbitrario y no vulneró derecho alguno.
2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín dijo que se atendría a lo que decidiera el juez de tutela.
3. ISAGÉN S.A. E.S.P. defendió la legalidad de lo actuado y aseveró
2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín dijo que se atendría a lo que decidiera el juez de tutela.
3. ISAGÉN S.A. E.S.P. defendió la legalidad de lo actuado y aseveró que la salvaguarda no satisface el requisito de tempestividad, porque el fallo cuestionado se profirió el 12 de abril de 2023 y la tutela se radicó en octubre de 2024.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido, porque la demanda de casación formulada por el señor Juan Guillermo Acevedo Jiménez no se ciñó a la técnica exigida, lo cual imposibilitó que la Sala accionada abordara de fondo el asunto planteado, sin que en ello se vislumbre un exceso de ritual manifiesto.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02382-01
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IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y resaltó que la Sala accionada dio prioridad al derecho formal sobre lo sustancial, al negarse a estudiar de fondo los argumentos del recurso de casación, a pesar de que existe jurisprudencia pacifica sobre la pensión de jubilación contenida en la convención colectiva referida en la demanda laboral.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la tutela, pero porque la tutela es improcedente, como entrará a explicarse.
2. En primer lugar, se advierte que el abogado tutelante no tiene legitimación en la causa por activa. En relación con el presupuesto de la
tutela, pero porque la tutela es improcedente, como entrará a explicarse.
2. En primer lugar, se advierte que el abogado tutelante no tiene legitimación en la causa por activa. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02382-01 5 Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un
fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto
las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02382-01 6 hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a
ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los 2 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.3 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02382-01 7 sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del
7 sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción4. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que
STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que 4 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02382-01 8 … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los
facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.5. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa el proceso ni la providencia objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
3. Adicionalmente, la tutela tampoco satisface el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la sentencia de casación cuestionada fue proferida el 12 de abril de 2023 y notificada por edicto del 19 de abril de 2023, mientras que la tutela se presentó el 25 de octubre de 2024, esto es, 18 meses después, superando el término de 6 meses que se ha consideradoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02382-01
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mientras que la tutela se presentó el 25 de octubre de 2024, esto es, 18 meses después, superando el término de 6 meses que se ha consideradoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02382-01 9 razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial5. Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que: 5 CSJ, STC2414-2021, STC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02382-01 10 En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC77212020). A su vez, esta Sala ha señalado que « la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación
2020). A su vez, esta Sala ha señalado que « la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021). Ahora, si bien el término de 6 meses puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física, fuerza mayor o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»6. 6 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T-206/2014.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02382-01 11 En el sub examine, quien dijo representar al señor Acevedo Jiménez no justificó la tardanza en la interposición de la tutela en alguna de las causales referidas y, aunque indicó que se discute lo relativo a una prestación periódica cuyo perjuicio ha perdurado en el tiempo, dicho argumento no es suficiente, pues, como lo estableció recientemente la Corte Constitucional, «la flexibilización no aplica de manera inmediata por la
prestación periódica cuyo perjuicio ha perdurado en el tiempo, dicho argumento no es suficiente, pues, como lo estableció recientemente la Corte Constitucional, «la flexibilización no aplica de manera inmediata por la razón antes reseñada, pues ello podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada, así como el de seguridad jurídica» (CC, SU062-2023).
4. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, para el caso concreto, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el recurso de casación interpuesto no cumplió las exigencias legales, todo lo cual impide analizar el fondo del asunto, por cuanto: … una debida argumentación del recurso extraordinario de casación es propia de la naturaleza de ese medio de impugnación 7 , dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos, según las causales y por las vías pertinentes; y, si no lo hace o lo hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo de los cargos, por carecer de elementos de juicio para ello. … Por lo referido, es evidente que el accionante desperdició el recurso extraordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal, pues este no se presentó en debida forma, omisión que restringe, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, por virtud del cual esta vía no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la
subsidiario y residual, por virtud del cual esta vía no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de los medios de impugnación procedentes . (CSJ, STC15295-2025).
5. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la tutela.
VI. DECISIÓN 7 En ese sentido, recientemente la Corte Constitucional precisó que el recurso de casación es excepcional, riguroso y formalista, «Esto quiere decir que está sujeto a múltiples requisitos técnicos para su procedencia y ejercicio» y, por tanto, la falta de técnica de la demanda de casación es un hecho atribuible a la parte recurrente, que es la llamada a acatar la técnica del medio de impugnación extraordinario (CC, SU451-2024).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02382-01
12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la
Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala