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CSJ - STC17856-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17856-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17856-2024 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00241-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de noviembre de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2021-00055.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Mario Restrepo promovió acción popular contra Koba Colombia SA. El 14 de junio de 20241, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal concedió la protección del derecho colectivo invocado, por lo que ordenó a la demandada «realice las 1 «106.SentenciaAcciónPopular.pdf».Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00241-01 2 remodelaciones y ajustes descritos en el numeral 3.5.4 de las consideraciones de esta sentencia, a la unidad sanitaria instalada en el establecimiento de comercio

«Tiendas D1», situado en la carrera 22 número 15-50 de este municipio ». Y, negó

sentencia, a la unidad sanitaria instalada en el establecimiento de comercio «Tiendas D1», situado en la carrera 22 número 15-50 de este municipio ». Y, negó la condena en costas «al no estar comprobada su causación ». Frente a esa decisión, el demandante solicito que se «aclare y adicione la sentencia en el referido de CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR». El 15 de julio siguiente2, se negó dicha petición. 2.1. El promotor censuró que «el juzgador NEGÓ MIS AGENCIAS EN DERECHO A LAS QUE POR LEY TENGO DERECHO» y que «COMO [SU] ACCIÓN POPULAR SE AMPARÓ, NO PUEDO APELAR PARA EXIGIR AGENCIAS EN DERECHO y por ello pedí adición y aclaraciones fin que el juez concediera agencias en derecho a mi favor».

3. Deprecó «se ordene al juez que adicione el fallo y conceda agencias en derecho a [su] favor».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El estrado accionado resaltó que la providencia criticada fue notificada a los intervinientes, «sin se hubiera interpuesto recurso alguno, motivo suficiente para que el remedio excepcional sea declarado improcedente por no superar el tamiz de la subsidiaridad». D1 SAS esgrimió que «el demandante pretende que a través de la tutela se reabra un debate ya resuelto en la acción popular, sin haber presentado los recursos ordinarios correspondientes».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que se incumplió

a través de la tutela se reabra un debate ya resuelto en la acción popular, sin haber presentado los recursos ordinarios correspondientes».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, porque el quejoso «no interpuso 2 «109.AutoNoAclaraSentencia.pdf».Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00241-01 3 apelación contra esa decisión que, a su juicio, le resultó desacertada ». Adicionalmente, estimó que «no resulta caprichosa o antojadiza, al contrario, es un criterio razonable pretermitir la atribución de agencias en derecho al impulsor de la acción popular, bajo el entendido que este tipo de procesos están inspirados en razones altruistas, de protección de derechos colectivos en favor de la comunidad general, y no en intereses onerosos o personales».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El promotor insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión que negó la condena en costas a su favor -incluidas, las agencias en derecho-; e insistió en que «no puedo apelar la negativa de negar agencias en derecho PUES LO QUE SE APELA ES LA NEGATIVA DE CONCEDER LO PEDIDO EN MI ACCIÓN Y SE CONCEDIÓ LO QUE PEDÍ SIENDO… ASÍ, NO PUEDO APELAR LA NEGATIVA DEL TUTELADO DE INAPLICAR ART 38 LEY 472 DE 1998».

V. CONSIDERACIONES.

SIENDO… ASÍ, NO PUEDO APELAR LA NEGATIVA DEL TUTELADO DE INAPLICAR ART 38 LEY 472 DE 1998».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que la parte demandante en el juicio acusado dejó de censurar en apelación -procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1997, en concordancia con el canon 321 del Código General del Procesola sentencia de 14 de junio pasado -cuya complementación se negó el 15 de julio siguiente-, siendo ese el mecanismo para debatir la decisión que pregona vulneradora de sus derechos esenciales. Sobre el particular, resáltese que el prenotado fallo no le fue completamente favorable al actor popular, teniendo en cuenta que se negó la condena en costas y, por tanto, la fijación de agencias en derecho que él reclamó en su demanda 3, lo que 3 Para el efecto, téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 361 del estatuto procesal vigente, «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso delRadicación no. 05000-22-13-000-2024-00241-01 4 lo habilitaba para formular la referida alzada. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna

uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC40572024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS proceso y por las agencias en derecho» -negrillas ajenas al texto-.

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