CSJ - STC17856-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17856-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17856-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00408-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo contra los juzgados Catorce y Diecisiete Civil del Circuito de Cali y Veinte Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en resguardo de radicado 2025-00229.
I. ANTECEDENTES.
1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, educación, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. De lo manifestado por los accionantes se resalta lo que viene.
Relató que la Gobernación del Valle del Cauca, a través del programa Digicampus, otorgó becas para estudios superiores. Señaló que impetró demanda contra dicha autoridad administrativa por cuanto no le contestóRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00408-01. 2 derecho de petición dentro del término legal. En consecuencia, mencionó que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali (Rad. 20202 derecho de petición dentro del término legal. En consecuencia, mencionó que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali (Rad. 202000229) -con sentencia del 11 de junio de 2020concedió el amparo pretendido, por lo que estimó que operó a su favor el silencio administrativo. Adujo que frente a esa decisión impetró impugnación. 2.1. Expuso que en segunda instancia el juicio fue conocido por el Despacho Catorce Civil del Circuito de Cali, quien confirmó lo resuelto por el estrado a quo. Sin embargo, sostuvo que las fallas objeto de recurso se mantenían -por falta de vinculación y la orden impartida-. Aludió que, posteriormente, presentó incidente de desacato. Trámite asumido por el juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali (Rad. 2021-00166), el cual -con proveído del 7 de octubre de 2021denegó lo peticionado. Contra ello, propuso impugnación. 2.2. Expresó que la Sala Civil del Tribunal de Cali revocó lo resuelto y dispuso «conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso […] vulnerado por el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali en el trámite del incidente de desacato propuesto el 9 de septiembre de 2021». Y, ordenó «que en el término de […] 48 horas contadas […], proceda a dejar sin efecto el auto del 9 de septiembre de 2021 y las actuaciones que dé el pendan, para en su lugar proceder a tramitar el incidente de desacato formulado por el accionante dentro de la tutela bajo la radicación 0202020-00229-00».
y las actuaciones que dé el pendan, para en su lugar proceder a tramitar el incidente de desacato formulado por el accionante dentro de la tutela bajo la radicación 0202020-00229-00». 2.3. Los gestores censuraron que a pesar de las tutelas que se han concedido y los distintos incidentes de desacato, por un lado, los estrados cuestionados no han promovido el cumplimiento de lo resuelto, «los desacatos aún persisten». Y, por otro, la Gobernación del Valle del Cauca, en lo relativo al pago de la «totalidad de la beca el 6 de diciembre de 2021», tampoco le ha «consignado […] la totalidad de los dineros que amparó en el silencio administrativo positivo a su favor, la manutención, con pago de vivienda, los tiquetes aéreos a Estados Unidos y al Perú, tampoco consignó los dineros de la manutención en el exterior, ni tramitó la visa para poder ir a hacer esas instancias, ni le dio losRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00408-01. 3 tiquetes para asistir a la ceremonia de grado del título de doctorado de Atlantic International University en Hawaii». Además de lo enunciado, anotó sobre situaciones que no guardan relación con lo planteado, como son omisión de la Fiscalía General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, falsificación de puntaje en proceso de admisión a la universidad y conductas de acoso como estudiante.
3. Deprecaron, entre otras, que se ordene «al juzgado 20 Civil Municipal
falsificación de puntaje en proceso de admisión a la universidad y conductas de acoso como estudiante.
3. Deprecaron, entre otras, que se ordene «al juzgado 20 Civil Municipal y que en confirmación con la apelación del […] juzgado 14 Civil, revocar parcialmente sus sentencias, como lo ordenó [el Tribunal de Cali]». Y, que se disponga «la judicialización de la juez 17 […] Civil del Circuito de Cali, el arresto, el apartamiento del cargo, por su complicidad en no dar trámite a los incidentes de desacato que se han radicado desde que se dio la sentencia [del Tribunal de Cali]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali relató lo acontecido al interior del juicio constitucional número 2020-00229. Además, anotó que la presente tutela no tiene «fundamento alguno dado que las decisiones emitidas a lo largo del trámite constitucional fueron ajustadas a derecho y en salvaguarda de los derechos del accionante». Y, acotó que el censor ha propuesto múltiples acciones de amparo por los mismos hechos 2021-00276, 202300126, 2023-00023, 2023-00280 y 2025-00301. Por su parte el Estrado Veinte Civil Municipal de Cali refirió sobre lo surtido en la causa 202000229. En lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El Despacho Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del
00229. En lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El Despacho Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y la Universidad EIA, solicitaron su desvinculación del presente proceso en virtud de la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00408-01.
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó, que se cumplen los elementos de identidad para que se configure la temeridad en la tutela, pues «no es la primera vez que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa acciona a los Juzgados 20 Civil Municipal de Cali, 14 Civil del Circuito y 17 Civil del Circuito». En ese orden, luego de indicar cada una de las acciones de amparo impetradas por el censor bajo los mismos hechos y pretensiones, coligió que «la existencia de algunas diferencias -consistentes principalmente en la adición de hechos confusos e inconexos o, para éste caso, la inclusión como accionante de otra persona de la que, en todo caso, nada se dice en el escrito de tutelasea óbice para considerar que no se configura la triple identidad que se ha advertido en esta providencia y en las otras señaladas, sin que incluso, y por razones obvias, se haya hecho referencia a la totalidad de las 42 tutelas que, según el reporte allegado a este Despacho por la Oficina Judicial, ha promovido el señor Quintero Mesa en contra de los Juzgados 20 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito, resultando suficiente lo
hecho referencia a la totalidad de las 42 tutelas que, según el reporte allegado a este Despacho por la Oficina Judicial, ha promovido el señor Quintero Mesa en contra de los Juzgados 20 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito, resultando suficiente lo expuesto para negar, por temerario, el amparo invocado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formularon los gestores. Sin exponer las razones de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional . Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Circunscritos a que no se indicó contradicción alguna frente al fallo de amparo a quo. Se advierte que de cara a los reproches endilgados contra los estrados Catorce y Diecisiete Civil del Circuito de Cali y el Veinte Civil Municipal de la misma ciudad y la Gobernación del Valle del Cauca, ha de precisarse que la controversia propuesta por los gestores ya fue objeto de examenRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00408-01. 5 constitucional por esta Corporación en sentencias STC3358-2025 -del 13 de marzo-, STC14373-2025 -del 11 de septiembrey el proveído del 14 de febrero de 2025 de la Sala Civil del Tribunal de Cali. Todas desestimatorias del resguardo formulado.
Las circunstancias descritas impiden reabrir nuevamente el debate aquí planteado, puesto que la reiteración de la acción se deduce con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la problemática expuesta
Las circunstancias descritas impiden reabrir nuevamente el debate aquí planteado, puesto que la reiteración de la acción se deduce con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la problemática expuesta en que ha venido sustentando el aquí gestor en los amparos propuestos, que no son más que la insistencia en la carencia de contestación de derecho de petición por la Gobernación del Valle del Cauca en relación con la beca de estudio otorgada y la falta de materialización de lo concedido en la tutela 2025-00229 y los desacatos formulados. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, en relación con los asuntos allí analizados, los cuales se reiteran en esta sede, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos
fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 017100, reiterada en CSJ, STC2713-2020, CSJ, STC11223-2025, entre otras).Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00408-01. 6 Entonces, no hay duda de que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. En consecuencia, la salvaguarda pretendida es improcedente, siendo imperioso estarse a lo ya resuelto por esta Corporación, pues sobre lo allí rebatido ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
2. Por lo demás, si bien el actual resguardo también se interpuso por parte de Luz Divia Becerra Restrepo, de las diligencias allegadas a este trámite especial, se advierte que esta no hace parte de los accionamientos constitucionales objeto de queja ni tampoco fue tercera con interés
parte de Luz Divia Becerra Restrepo, de las diligencias allegadas a este trámite especial, se advierte que esta no hace parte de los accionamientos constitucionales objeto de queja ni tampoco fue tercera con interés reconocida en el mismo, de donde se concluye su falta de legitimación en la causa para cuestionar la actuación judicial allí surtida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00408-01.
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