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CSJ - STC17856-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17856-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemp lar de la decisión corresponde al que contiene «los nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17856-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05287-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela de José contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx; trámite al que se citó a los Juzgados Primero y Octavo de Familia; así como a la Comisaría Catorce (14) de Familia, todos estos de la ciudad de xxx y a las partes e intervinientesRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 2 en el proceso de Restitución Internacional de Menores con

todos estos de la ciudad de xxx y a las partes e intervinientesRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 2 en el proceso de Restitución Internacional de Menores con radicado n° 08001-31-10-008-2026-00329-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio del interés superior del menor» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que inició el proceso de restitución internacional de su hijo menor, Juanito, al considerar que fue retenido ilícitamente en Colombia por su madre, María, luego de que, el 6 de enero de 2026, le fuera entregado en cumplimiento de un acuerdo previo, pese a que residía habitualmente con su padre en xxx.

Indicó que, después de esa entrega, la madre interrumpió toda comunicación y trasladó al niño a Colombia sin su consentimiento ni aut orización, pese a que, según afirmó, ejercía efectivamente la custodia compartida y la patria potestad , circunstancia que lo llevó a acudir a los mecanismos previstos en el Convenio de La Haya de 1980 e inició el proceso de restitución internacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de xxx.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 3 Aseguró que, en el trámite de restitución, la madre del menor se opuso a la solicitud alegando que contaba con una medida provisional de custodia obtenida en un proceso de

3 Aseguró que, en el trámite de restitución, la madre del menor se opuso a la solicitud alegando que contaba con una medida provisional de custodia obtenida en un proceso de divorcio presentado en xxxx; que él habría incurrido en conductas de violencia intrafamiliar; que no garantizaba adecuadamente el cuidado de los hijos; y que la residencia paterna en xxxx se encontraba ubicada en una zona con presunto riesgo sísmico.

Refirió que el juzgado de conocimiento, en decisión de primera instancia, concluyó que la retención del menor era ilícita y ordenó su restitución inmediata a xx, al considerar que no se acreditó ninguna de las excepciones de no retorno previstas en el Convenio de La Haya. La madre apeló esa decisión e insistió en la existencia de situaciones de riesgo para el niño y en la oposición que este manifestó respecto de su regreso a ese país.

Sostuvo que la madre inició diversas actuaciones administrativas y judiciales tanto en Colombia como en xxx, obteniendo el 19 de agosto de 2026 una medida de protección por presunta violencia intrafamiliar ante la Comisaría 14 de Familia de xxxx y que , el 21 siguiente presentó, por interpuesta persona, una denuncia ante autoridades venezolanas por supuesta explotación laboral de otro hijo de la pareja, actuaciones que considera carentes de respaldo probatorio y orientadas a impedir la restitución del menor.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 4 Expuso que al resolver el recurso de apelación, la corporación accionada, en providencia de 1º de septiembre

4 Expuso que al resolver el recurso de apelación, la corporación accionada, en providencia de 1º de septiembre de 2026, revocó la orden de restitución y negó el retorno del niño a xxx; determinación que , según aseguró, se sustentó principalmente en las man ifestaciones del menor, quien expresó que no deseaba regresar a ese país por temor a los terremotos, sin valorar adecuadamente los demás elementos de prueba ni contar, según indicó, con elementos técnicos que permitieran establecer que tenía la madurez suf iciente para atribuir a su opinión el alcance otorgado.

Por lo anterior, atribuyó a la providencia cuestionada un defecto fáctico, pues consideró que el Tribunal otorgó valor determinante a la opinión de un niño de seis años sin contar con valoraciones p sicológicas, periciales o interdisciplinarias que permitieran establecer su grado de madurez, autonomía y eventual influencia externa; además, que tampoco existía prueba de un riesgo derivado del lugar de residencia paterna, pues, según afirmó, las certificaciones, inspecciones y demás elementos aportados demostraban que reside en xxx y no en xxx, como sostuvo la madre, y que el inmueble donde ha bita fue considerado seguro por las autoridades competentes.

Igualmente, denunció la existencia de un defecto sustantivo, al afirmar que aplicó de manera indebida y extensiva las excepciones previstas en el artículo 13 del Convenio de La Haya, en tanto que, el temor expresado porRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 5 el menor frente a posibles terremotos no satisface el estándar

Convenio de La Haya, en tanto que, el temor expresado porRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 5 el menor frente a posibles terremotos no satisface el estándar de « grave riesgo físico o psíquico » exigido p or la normativa internacional para negar la restitución.

Sostuvo que la providencia omitió valorar posibles fenómenos de obstrucción del vínculo paterno -filial y de manipulación de la voluntad del menor, pues, según afirmó, aquella restringió progresivam ente el contacto del niño con su padre y otros miembros de la familia, mientras inició diversas actuaciones judiciales y administrativas en Colombia y xxxx. Agregó que las expresiones de rechazo del menor hacia él obedecían a esa influencia y que tal circunstancia debía ser analizada antes de atribuir a la opinión del niño el alcance otorgado en la decisión cuestionada.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2026 por el Tribunal Superior de xxxx, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión ajustada a los parámetros del Convenio de La Haya y se confi rme la orden de restitución internacional dictada en primera instancia.

3. Una vez asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en los as untos que motivan la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00

involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en los as untos que motivan la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 6

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado que conoce el asunto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, remitió los datos de notificación de las partes y el enlace del proceso para su consulta.

2. El Juzgado Primero de Familia de xxx solicitó declarar improcedente el a mparo, al indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto en este proceso se han aplicado todas las normas propias de las ritualidades de este juicio, y no hay en este momento trámite o solicitud pendiente por resolver.

3. La vinculada María solicitó declarar improcedente o negar la tutela, al considerar que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia para controvertir la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx que revocó la restitución internacional del menor.

Sostuvo que no existieron defectos fácticos ni sustantivos en la providencia cuestionada, que la opinión del niño fue recaudada y valorada conforme a la ley, que las pruebas y hechos invocados en la tutela son extemporáneos o ajenos al proceso de restitución, y que la decisión judicial se ajustó al Convenio de La Haya y al interés superior del menor, quien actualmente cuenta con estabilidad familiar, educativa y médica en Colombia.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 7

se ajustó al Convenio de La Haya y al interés superior del menor, quien actualmente cuenta con estabilidad familiar, educativa y médica en Colombia.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 7

4. El Centro Zonal Norte xxxxx del Instituto Colombiano de Bienestar Familia solicitó mantener una interpretación estricta de las normas sobre restitución internacional de menores, al considerar que quedó acreditado que el niño fue trasladado ilícitamente desde xx a Colombia por su ma dre sin autorización del padre, quien ejercía custodia compartida.

Indicó que los argumentos relacionados con el temor a eventuales sismos en xxx no constituyen un riesgo grave que justifique impedir el retorno, pues se trata de contingencias naturales imprevisibles y no de amenazas concretas para el menor.

Cuestionó que la decisión de segunda instancia hubiera otorgado valor decisivo a la oposición manifestada por el niño, de apenas seis años, advirtiendo que sus expresiones debían analizarse a la luz de su edad, madurez y posible influencia de conflictos parentales, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Sala sobre el deber de valorar críticamente la opinión de los menores y prevenir fenómenos de obstrucción parental del vínculo filial. (CSJ, STC15271-2026)

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00

8 Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxx incurrió en un defecto que haga procedente el amparo al proferir la sentencia de 1°

8 Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxx incurrió en un defecto que haga procedente el amparo al proferir la sentencia de 1° de septiembre de 2026, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó la restitución internacional del niño Juanito, con fundamento en la causal del lite ral c) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025 1 relacionada con la «oposición fundada».

2. Del proceso de restitución internacional de menores.

La Ley 173 de 1994 aprobó el «Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños», suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980, cuyo objetivo es «proteger a los niños, en el plano internacional, contra los efectos dañinos de un traslado o no regreso ilícitos y fijara los procedimientos, con el fin de garantizar el regreso inmediato del niño al Estado donde reside habitualmente, así como de garantizar la protección del derecho de visita. Por lo anterior, entre sus finalidades se encuentra procurar la restitución inmediata de los menores al lugar de su residencia habitual, cuando han sido ilícitamente trasladados o retenidos en otro Estado (artículo 1º).

1 Artículo 28 de la Ley 2524 de 2025. OPOSICIÓN. La parte convocada que se resista a la restitución en el término de tres (3) días señalado en el numeral 1° del artículo 26 de esta Ley, allegará escrito acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer. Ser á válida la oposición cuando se exprese y demuestre que: (…)

en el término de tres (3) días señalado en el numeral 1° del artículo 26 de esta Ley, allegará escrito acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer. Ser á válida la oposición cuando se exprese y demuestre que: (…) c) El niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años se opone con motivos fundados a regresar y, a juicio del juez, por la edad y madurez de aquél, justificare tomar en cuenta su opinión, sin que en ningún caso se confunda con una mera preferencia a permanecer en el país requerido.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 9 A su turno, la Ley 2524 de 2025 es tableció el procedimiento especial administrativo y judicial para la restitución internacional y/o para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de visita de niños, niñas y menores de 16 años, a través de un trámite rápido y eficaz (artículo 1°), con la finalidad de hacer efectivo el derecho de tener contacto con sus padres o quien tenga la custodia y cuidado personal (artículo 2º).

Reglamentación que tiene como principios rectores el interés superior del niño, así como la prevalencia de sus derechos, la celeridad, y «obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución internacional o regulación internacional de visitas» (artículo 4°), y los cr iterios orientadores de «mediación, sumariedad, economía procesal, contradicción, gratuidad, acceso limitado al expediente, lealtad procesal, debido proceso, tutela judicial efectiva, cooperación y buena fe» (artículo 5°).

3. Del derecho del niño a ser es cuchado y la

limitado al expediente, lealtad procesal, debido proceso, tutela judicial efectiva, cooperación y buena fe» (artículo 5°).

3. Del derecho del niño a ser es cuchado y la prevalencia de su interés superior: alcance y límites.

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente precisar el alcance del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, así como los límites que sobre este derecho ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, en tanto la propia p rovidencia cuestionada reconoció, aunque sin desarrollarlo con el rigor exigible, que «la opinión de los menores no es absoluta».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 10 El artículo 44 de la Constitución Política reconoce la prevalencia de los derechos de los niños, y el artículo 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra su derecho a ser escuchados en toda actuación judicial que los afecte y a que su opinión sea debidamente tenida en la cuenta. En el ámbito específico de la restitución internacional, el literal c) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025 exige que el niño se oponga «con motivos fundados» y que, por su edad y madurez justifique «tomar en cuenta su opinión, sin que en ningún caso se confunda con una mera preferencia a permanecer en el país requerido».

Sin embargo, esta Sala ha precisado, en desarrollos que fijan un estándar de escucha judicial cualificada aplicable a toda actuación en que la manifestación de un niño incide de

en el país requerido».

Sin embargo, esta Sala ha precisado, en desarrollos que fijan un estándar de escucha judicial cualificada aplicable a toda actuación en que la manifestación de un niño incide de forma d eterminante en la decisión, que ese derecho no se satisface con la recepción pasiva de lo que el menor expresa. Al respecto, se ha indicado que «"libremente", en los términos del Comité de los Derechos del Niño, significa que el niño no puede ser manipulado ni sometido a influencia o presión indebidas, y que expresa sus propias opiniones y no las de los demás », y que tener esas opiniones debidamente en la cuenta «no equivale a acogerlas sin más. Obliga a valorarlas en función de la edad y la madure z del menor y a explicar el valor que se les confirió ». Además, en esa misma decisión se precisó que el estándar comprende dos momentos irreductibles: la escucha directa y la evaluación de cómo se formó lo escuchado, siendo este segundo momentoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 11 determinante «cuando la voluntad del niño se expresa dentro de un campo de conflicto crónico». (CSJ, STC15271-2026)

En igual sentido, en sentencia STC5491-2026, la Sala hizo mención al concepto de obstrucción parental del vínculo filial, entendido como el fenómeno que se presenta «cuando, de manera sostenida y sistemática, uno de los progenitores —directa o indirectamente— impide, dificulta o erosiona la relación afectiva del hijo con el otro progenitor, trasladando al menor cargas emocionales,

manera sostenida y sistemática, uno de los progenitores —directa o indirectamente— impide, dificulta o erosiona la relación afectiva del hijo con el otro progenitor, trasladando al menor cargas emocionales, narrativas o lealtades que exceden su capacidad de comprensión y autonomía». Señaló que este fenómeno «se identifica a partir de indicadores objetivos y verificables en el proceso judicial », entre ellos «la reiteración de expresiones, juicios de valor o narrativas en el discurso del niño que no corresponden a su nivel de desarrollo o que el menor no puede explicar con sus propias palabras ». Concluyó que la mera invocación del derecho del niño a ser oído no habilita al juez «a convertir la opinión de los menores en un criterio exclusivo, automático y definitorio de la decisión, sin antes realizar un ejercicio de análisis sobre la autenticidad y autonomía de dicha voluntad a la luz del contexto relacional en que se produce».

Estos desarrollos, aunque fijados en procesos de custodia y regulación de visitas, resultan aplicables al análisis de la opinión del niño en contextos de conflicto parental; pues la escucha del niño es el punto de partida del análisis judicial, no su conclusión, y su valor probatorio depende de que el funcionario indague, con apoyo interdisciplinario cuando sea necesario, el origen, la autenticidad y el contexto en que esa voluntad se formó.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 12 En materia de restitución internacional, este estándar adquiere relevancia adicional, pues el literal c) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025 exige distinguir la oposición fundada

12 En materia de restitución internacional, este estándar adquiere relevancia adicional, pues el literal c) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025 exige distinguir la oposición fundada de la mera preferencia o adaptación circunstancial, distinción que solo puede trazarse si se agotan ambos momentos del estándar de escucha.

4. De la providencia objeto de análisis.

Mediante sentencia de 1° de septiembre de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxx encontró acreditada la excepción prevista en el literal c) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025, relativa a la oposición fundada del niño al retorno, por l o que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de xxx, negó las pretensiones de restitución internacional formuladas por José y lo condenó al pago de las costas procesales de ambas instancias.

Realizó inicialmente un estudio sobre la naturaleza y finalidad de los procesos de restitución internacional de menores, destacando que estos constituyen mecanismos de carácter urgente orientados a garantizar el interés superior del niño y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio de La Haya de 1980. En ese contexto, precisó que el análisis debía concentrarse exclusivamente en determinar si se configuraban las excepciones legalmente previstas paraRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 13 negar la restitución y no en resolver controversias relativas a custodia o patria potestad.

Respecto de la principal inconformidad planteada por la apelante, efectuó un examen detallado de la entrevista

13 negar la restitución y no en resolver controversias relativas a custodia o patria potestad.

Respecto de la principal inconformidad planteada por la apelante, efectuó un examen detallado de la entrevista realizada al niño y se refirió a l alcance del derecho de los niños a ser escuchados en todas las actuaciones que los involucren y destacó que, aunque la opinión de los menores no es absoluta, debe valorarse de acuerdo con su grado de madurez y autonomía.

Luego de transcribir ampliamente las respuestas de Juanito, observó que este manifestó de manera reiterada su deseo de permanecer en xxx, expresando que no quería regresar a xxx porque allí «hay terremotos», «se va el agua» y las condiciones de vida le parecían menos favorables que las existentes en Colombia; también resaltó que el niño describió una dinámica familiar en la que su padre estaba ausente la mayor parte del día y llegaba al hogar cuando él ya se encontraba dormido.

A partir de tales expresiones, concluyó que la posición del menor no correspondía a una simple preferencia por permanecer con su madre o por continuar en Colombia, sino a una verdadera oposición fundada al retorno, al considerar que las razones expresadas por el niño eran coherentes, reiteradas y comprensibles para su edad, y que permitían identificar un temor real frente a las condiciones que élRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 14 percibía en xxx, y que, el juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente ese elemento probatorio al limitarse a atribuirlo a un vínc ulo afectivo desarrollado con la madre

14 percibía en xxx, y que, el juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente ese elemento probatorio al limitarse a atribuirlo a un vínc ulo afectivo desarrollado con la madre durante el tiempo transcurrido desde el traslado.

En relación con las condiciones materiales de vida en xx, examinó las pruebas aportadas sobre la vivienda del padre y los efectos del terremoto ocurrido en junio de 2026, y aunque reconoció que no existía evidencia suficiente para concluir la configuración de la excepción de grave riesgo contemplada en el artíc ulo 13 del Convenio de La Haya, destacó que el inmueble sí había sido objeto de evaluación luego del sismo y que los documentos allegados no ofrecían certeza absoluta sobre la ausencia de afectaciones estructurales; sin embargo, precisó que el punto centra l no radicaba en establecer objetivamente el estado de la vivienda o las condiciones generales del país, sino en valorar la percepción subjetiva del menor respecto de esas circunstancias, percepción que había servido de fundamento a su oposición al retorno.

Analizó los cuestionamientos relacionados con el ejercicio de la custodia por parte del padre, advirtiendo que del relato del niño se desprendía que el accionante permanecía fuera del hogar durante gran parte del día y mantenía una presencia cotidiana l imitada. Aunque aclaró que en el proceso de restitución internacional no corresponde decidir asuntos relacionados con la custodia, refirió que esasRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 15 circunstancias contribuían a reforzar la oposición manifestada por el menor y a explicar las razones que

15 circunstancias contribuían a reforzar la oposición manifestada por el menor y a explicar las razones que sustentaban su voluntad de permanecer en Colombia.

Finalmente, frente a las denuncias de violencia sexual e intrafamiliar presentadas por la madre, aseguró que no existían elementos suficientes para acreditarlas dentro del proceso, pues únicamente se probó l a presentación de denuncias ante autoridades colombianas y xxx, sin evidencia sobre el avance de investigaciones o decisiones adoptadas por los organismos competentes. Asimismo, señaló que no se advertían en la entrevista del niño referencias a episodios de violencia ni expresiones de temor relacionadas con tales hechos. En consecuencia, descartó que estas circunstancias constituyeran fundamento autónomo para negar la restitución.

5. Del caso concreto: los defectos que comprometen la razonabilidad de la providencia cuestionada.

La Sala advierte que la providencia proferida por el Tribunal Superior de xxx el 1° de septiembre de 2026 incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración de la voluntad del niño sin verificar su autenticidad y origen, y en un defecto sustantivo, por desconocer la prohibición expresa del artículo 8° de la Ley 2524 de 2025 y por alcanzar, mediante la causal de oposición fundada, un resultado que el literal d) del artículo 28 de la misma ley reserva para unRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 16 supuesto temporal no configurado en el caso. Ambos defectos, en conjunto, exceden la discrepancia interpretativa amparada por la autonomía judicial y hacen procedente el amparo.

16 supuesto temporal no configurado en el caso. Ambos defectos, en conjunto, exceden la discrepancia interpretativa amparada por la autonomía judicial y hacen procedente el amparo.

5.1. El defecto fáctico: la voluntad del niño fue acogida sin indagar su autenticidad ni su origen.

El niño Juanito cuenta con apenas seis años de edad , por lo que el literal c) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025 exige que, por su edad y madurez, se justifique tomar en cuenta su opinión, y proscribe expresamente confundir la oposición fundada con la mera preferencia o adaptación circunstancial al país requerido.

La corporación fundó la existencia de esa oposición en manifestaciones del niño « hay terremotos , se va el agua » que reproducen, en lo sustancial, el argumento de riesgo sísmico que la propia madre había esgrimido en su oposición, y que la misma corporación, más adelante en su providencia, desestimó por no configurar el « grave riesgo físico o psíquico » exigido por el literal b) del artículo 13 del Conve nio de La Haya, en los siguientes términos:

«En conclusión, si bien no se desprende el grave riesgo alegado por la demandada, en los términos del literal b del artículo 13 del Convenio de La Haya, pues se trata de un evento natural imprevisible y no atribuible a la conducta del solicitante, ello no obsta para que se valoren con rigor las manifestaciones del niño en torno a su preocupación por retornar a (…) debido precisamente a tales

Convenio de La Haya, pues se trata de un evento natural imprevisible y no atribuible a la conducta del solicitante, ello no obsta para que se valoren con rigor las manifestaciones del niño en torno a su preocupación por retornar a (…) debido precisamente a tales circunstancias, en cuanto, lo cierto es que .exteriorizó temor frente aRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 17 la situación que atraviesa ese país tras el sismo, refiriéndose a la inestabilidad de los servicios públicos y a las afectaciones que él percibe como adversas, sobre lo cual, se insiste, el Tribunal se limita a valorar su percepción y no en sí mismas las condiciones del vecino país.

Así las cosas, las manifestaciones del niño, espontáneas y reiteradas, resultan conexas y coherentes con la excepción relativa a la oposición fundada, en tanto revelan una percepción subjetiva de inseguridad que, aun cuando no se traduzca en un riesgo objetivamente demostrable, sí constituye un motivo razonado que expresa para rechazar su retorno».

Ahora, aunque el tribunal invocó expresamente que la opinión de los menores « no es absoluta» y que debe valorarse «de acuerdo con su grado de madurez y autonomía», esa mención del estándar correcto no fue seguida de su aplicación efectiva. Es así, pues como se indicó en párrafos precedentes conforme a lo señalado por esta Corte, el derecho del niño a ser esc uchado exige, como segundo momento ineludible, evaluar cómo se formó lo escuchado, particularmente cuando la voluntad del niño se expresa dentro de un campo de conflicto crónico; además, según los indicadores objetivos

ser esc uchado exige, como segundo momento ineludible, evaluar cómo se formó lo escuchado, particularmente cuando la voluntad del niño se expresa dentro de un campo de conflicto crónico; además, según los indicadores objetivos identificados por esta Sala en materi a de obstrucción parental del vínculo filial, la reiteración de expresiones que el niño no puede explicar con sus propias palabras, y que coinciden con la narrativa de uno de los progenitores, constituye precisamente la señal que reclama verificación técnica adicional, no un dato que pueda acogerse sin más.

Además, la corporación no indagó, con apoyo del equipo interdisciplinario, si el niño podía dar cuenta autónoma del origen de su temor, ni si esa percepción se había formadoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05287-00 18 espontáneamente o por transm isión del entorno en que se produjo la entrevista llevada a cabo el 18 de agosto de 2026. De ese modo, aunque reconoció que la opinión del menor no tenía carácter absoluto, tuvo por acreditada su oposición al retorno sin contar con elementos suficientes para establecer el origen y la autenticidad de la voluntad expresada. Esa omisión resulta relevante, pues antes de atribuir a las manifestaciones del niño el alcance determinante que tuvieron en la decisión era necesario establecer si correspondían a una voluntad autónoma, atendidas su edad y las circunstancias particulares en las que fueron expresadas, lo que configura el defecto fáctico alegado.

Además, la Corporación no analizó las dos valoraciones realizadas al menor por el Instituto Colombiano de Bienestar

y las circunstancias particulares en las que fueron expresadas, lo que configura el defecto fáctico alegado.

Además, la Corporación no analizó las dos valoraciones realizadas al menor por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos. La primera de ellas del 28 de abril de 2026 2, de donde se concluyó que «No se identifican indicadores clínicos de afectación emocional significativa al momento de la valoración», «[L]a relación con el padre se mantiene a nivel representacional sin evidencia de rechazo, pero mediada por la distancia geográfica y el conflicto parental» y «reconocimiento del padre sin indicadores de rechazo manifiesto».

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