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CSJ - STC17857-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17857-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17857-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00561-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1º de octubre de 2025, que concedió el amparo reclamado por Sebastián Borja contra los Juzgados 2º Promiscuo de Familia de Simití y Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar) así como la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, integridad física, intimidad, buen nombre, identidad personal, igualdad, no discriminación, personería jurídica y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del escrito inicial se resalta lo que viene. El accionante promovió demanda de «nulidad de registro civil de nacimiento » para procurar la «anulación y cancelación del registro civil de nacimiento… con código serialFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00561-01 2 43417212, con el nombre de Sebastián David Montes Borja »1, toda vez que el mismo presenta duplicidad con el serial No. 34704239. El asunto –por

2 43417212, con el nombre de Sebastián David Montes Borja »1, toda vez que el mismo presenta duplicidad con el serial No. 34704239. El asunto –por repartocorrespondió al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Simití, quien -el 10 de febrero de 20252la rechazó «por falta de competencia» (rad. 202500013) y dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur. Último que mediante providencia -del 14 de marzo de 20253rehusó el conocimiento tras considerar que «las inscripciones del registro civil, o la cancelación de este, no pueden ser anuladas sino en virtud de resolución de la Dirección Nacional de Registro Civil, previa realización de una actuación administrativa» (rad. 2025-00054). 2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil -con oficio RNECS-2025-0048530 de 4 de junio de 2025 4manifestó que la solicitud de «cancelación o anulación del Registro Civil de Nacimiento, por presentar presuntamente una doble inscripción… [requiere] de decisión judicial que así lo ordene, pues concierne a aspectos que solo pueden ser discutidos y decididos en un proceso judicial». Ello pues, como «autoridad de carácter administrativo… no le es dable alterar el estado civil». 2.2. Frente a lo determinado, el promotor, nuevamente, radicó la demanda de « nulidad y cancelación de registro civil de nacimiento »5. La cual correspondió -una vez más, por repartoal Juzgado 2º Promiscuo de

2.2. Frente a lo determinado, el promotor, nuevamente, radicó la demanda de « nulidad y cancelación de registro civil de nacimiento »5. La cual correspondió -una vez más, por repartoal Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar), quien el 6 de agosto de 20256 dispuso «rechazar la demanda por carencia de competencia » (Rad. 2025-00087). Consecuentemente, ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur. Autoridad que con proveído del -4 de septiembre de 20257rechazó «el presente proceso de nulidad y cancelación de registro civil 1 Archivo “02 Demanda 03022025”2 Archivo “03 Auto Rechaza Demanda 10022025 (1)”3 Archivo “08 AUTO RECHAZA”4 Página 15, expediente tutela.5 Archivo “02 Demanda 23072025”6 Archivo “03 Auto rechaza por competencia Cancelación Registro Civil 06082025”7 Archivo “02AutoRechazaCancelacionRC”FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00561-01 3 de nacimiento» por falta de competencia (Rad. 2025-00312), por idénticas razones a las expuestas anteriormente. 2.3. El gestor censuró que la reiterada remisión de su expediente entre las autoridades querelladas aduciendo no ser competentes «ha transformado un problema administrativo en una denegación de justicia material », que le ha impedido «ejercer su derecho a la identidad y a la personalidad jurídica, condición sine qua non para el goce de otros derechos fundamentales». Todo lo cual

transformado un problema administrativo en una denegación de justicia material », que le ha impedido «ejercer su derecho a la identidad y a la personalidad jurídica, condición sine qua non para el goce de otros derechos fundamentales». Todo lo cual le genera un perjuicio ya que no ha podido obtener su cédula de ciudadanía, ni registrar a sus hijos menores de edad.

3. Deprecó el amparo de las prerrogativas invocadas. En consecuencia, « se defina el conflicto de competencias para de poder conocer a quien le corresponde adelantar el trámite correspondiente de cancelación del registro civil duplicado». Además, pidió que se ordene a la Registraduría Nacional que -subsanado lo anteriorexpida su cédula de ciudadanía.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Promiscuo de Familia accionado refirió que el conocimiento del asunto censurado corresponde a los jueces civiles municipales, por lo que no ha vulnerado los derechos invocados. Por su parte el estrado de categoría Municipal conminado defendió la validez de su actuación. Explicó que su competencia se restringe a la « corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel », pero no a la anulación ni cancelación del registro civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que « no es posible por vía administrativa adelantar la cancelación del registro civil, toda vez que no se puede por este medio desconocer una presunción legal como lo es el reconocimiento paterno, motivo por el cual se requerirá de

explicó que « no es posible por vía administrativa adelantar la cancelación del registro civil, toda vez que no se puede por este medio desconocer una presunción legal como lo es el reconocimiento paterno, motivo por el cual se requerirá de sentencia judicial que ordene la cancelación de alguna de las inscripciones ». EverFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00561-01 4 Luis Montes Pérez y Lucely del Socorro Borja coadyuvaron las pretensiones.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo. Preliminarmente, señaló que, si bien «no se ha presentado un conflicto de competencias formalmente promovido entre autoridades judiciales o administrativas » y la competencia no debía definirse por vía de tutela, lo cierto es que el actor no ha podido «obtener su cédula de ciudadanía» con lo cual se le ha restringido el ejercicio de sus derechos fundamentales. A continuación, refirió que lo pretendido por el tutelante «no corresponde a una simple corrección registral, sino que implica una modificación de su estado civil » que «no puede resolverse mediante una mera rectificación administrativa» sino que debe resolverse por la «vía judicial». Por lo cual, ordenó al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Simití conocer del asunto. Finalmente, negó la pretensión frente a la Registraduría Nacional

del Estado Civil.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Simití. Adujo que, si bien la controversia del accionante debe zanjarse mediante sentencia judicial -y no en trámite administrativo-, lo cierto es que la

La formuló el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Simití. Adujo que, si bien la controversia del accionante debe zanjarse mediante sentencia judicial -y no en trámite administrativo-, lo cierto es que la competencia «para conocer de ese proceso no es el Juez de familia, sino el civil municipal del domicilio del demandante en primera instancia », de conformidad con el artículo 18#6 del CGP. Ultimó que no pudo suscitar conflicto de competencia, ya que fue el primero que recibió la demanda.

V. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00561-01

5 Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que la decisión impugnada habrá de ser revocada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante no cuestionó –vía reposiciónel proveído proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur -el 4 de septiembre de 20258que rechazó «el presente proceso de nulidad y cancelación de registro civil de nacimiento » por falta de competencia (Rad. 2025-00312). Decisión que busca derruir en sede superlativa pues la reiterada remisión de su expediente entre las autoridades querelladas « ha transformado un problema administrativo en una denegación de justicia material » de justicia, que le ha impedido « ejercer su derecho a la identidad y a la personalidad jurídica». Se reitera, ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está

administrativo en una denegación de justicia material » de justicia, que le ha impedido « ejercer su derecho a la identidad y a la personalidad jurídica». Se reitera, ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional. Sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En un caso, que guarda alguna similitud con el que ahora expuesto, la Sala al estudiar las actuaciones adelantadas frente al rechazo de plano de la demanda de cancelación de registro de nacimiento por falta de competencia por parte de un Juzgado Promiscuo de Familia, razonó que: …la desatención de la mentada exigencia [subsidiariedad] en el caso particular deviene en incuria al no haberse recurrido el auto del pasado 11 de marzo de 2024 por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté rechazó de plano la demanda de “cancelación de registro civil de nacimiento”…si lo que pretende el accionante es la cancelación del registro civil, le corresponde acudir -actuando en nombre propio o por medio de apoderado judicialal procedimiento de jurisdicción voluntaria consagrado en los artículos 577 y siguientes del Código General del Proceso, sin que pueda acudir a vía constitucional para pretender lo que por vía ordinaria es posible. CSJ STC2459-2025.

VI. DECISIÓN 8 Archivo “02AutoRechazaCancelacionRC”FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00561-01

6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela invocada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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