CSJ - STC17858-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17858-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17858-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05447-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Jenny Tatiana Morales Quintero instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 050313189001 2022 00073 00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negó el decreto de una prueba, para que, en su lugar, se tenga «como prueba documental el contrato de transacción incorporado en el expediente digital como el documento “029Transaccion.pdf”».
Como soporte de su pedimento adujo que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi cursa el proceso ejecutivo referido. Precisó que ejerció su defensa, efecto para el cual propuso excepciones de mérito. Señaló que el Juzgado fijó el 23 de noviembre de 2023 como fecha de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, calenda queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05447-00 fue posteriormente reprogramada por motivos de agenda del despacho, para el 14 de febrero de 2024. Relató que el 24 de enero de 2024 aportó un contrato de transacción al proceso, en el cual solicitó la suspensión de este, por un término de 6
para el 14 de febrero de 2024. Relató que el 24 de enero de 2024 aportó un contrato de transacción al proceso, en el cual solicitó la suspensión de este, por un término de 6 meses, pedimento que fue acogido por el despacho (14 febrero 2024); sin embargo, el 27 de junio de 2024, el estrado ordenó continuar el trámite del proceso por haberse cumplido el término de suspensión, por lo que convocó a audiencia, la cual fue realizada el 23 de octubre de 2024. Acotó que, en la mencionada vista pública, al realizar el decreto oficioso de pruebas, la autoridad judicial «omitió la incorporación del acuerdo transaccional» y aunque la aquí actora solicitó su decreto como prueba documental, su pedimento fue negado por extemporáneo. Frente a dicha determinación promovió los recursos de reposición y apelación; no obstante, la decisión se mantuvo incólume (13 noviembre 2024). A juicio de la censora, el Tribunal accionado resolvió el problema jurídico sin hacer mención alguna a los reparos concretos presentados por la recurrente en el escrito de sustentación, documento que fue allegado al proceso dentro del término y la oportunidad que consagra el artículo 322 del Código General del Proceso.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la apelación cuestionada; además, señaló que garantizó el derecho al debido proceso de las partes.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi adujo que no vulneró los derechos fundamentales deprecados, al contrario, concedió garantías
cuestionada; además, señaló que garantizó el derecho al debido proceso de las partes. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi adujo que no vulneró los derechos fundamentales deprecados, al contrario, concedió garantías procesales a las partes.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05447-00 CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que el auto que resolvió la apelación del proveído que negó el decreto de una prueba obedece a un criterio de interpretación razonable. El estudio de la providencia objeto de censura da cuenta que el Tribunal accionado sí abordó los reparos aducidos en la sustentación de la apelación atinentes a precisar que la prueba documental cuyo decreto se pretendía, surgió después de las oportunidades procesales previstas por la ley, por lo que había lugar a acceder a su pedimento en el curso de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, a partir de lo cual estableció el siguiente problema jurídico: De acuerdo con lo anterior, la Sala plantea el siguiente interrogante: ¿Hay lugar a decretar la prueba documental solicitada por la parte ejecutada, (incorporación de un acuerdo de transacción), en el trámite de la audiencia del artículo 372 del C.G.P.? A continuación, el Tribunal estableció cuáles son las oportunidades procesales para solicitar pruebas. Sobre este punto dijo: Dentro de las etapas del proceso está lo atinente al desarrollo de la prueba y uno de los puntos a tratar es su solicitud, aspecto que la norma adjetiva, en cada estatuto procesal, se encarga de regular de manera precisa, en cuanto a la oportunidad en que es posible hacerlo.
uno de los puntos a tratar es su solicitud, aspecto que la norma adjetiva, en cada estatuto procesal, se encarga de regular de manera precisa, en cuanto a la oportunidad en que es posible hacerlo. El proceso civil señala claramente los momentos en que las partes pueden solicitar pruebas; en primer lugar, el demandante lo puede hacer en la demanda (artículo 82 núm. 6 del C.G.P.); el demandado en la contestación (artículo 442, ibíd.); nuevamente la parte activa puede solicitar pruebas al corregir la demanda o reformarla (artículo 93 Ibíd.) y correlativamente la parte pasiva. Al igual, el Código General del Proceso consagra otras oportunidades para solicitar o allegar pruebas: la primera de ellas, la documental a través de los testigos, siempre y cuando estén relacionados con sus declaraciones (artículo 221 núm. 6 ib.); la segunda, en el trámite de la inspección judicial, donde seRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05447-00 tiene la opción de pedir cualquier medio probatorio, pero relacionado con los hechos materia de la inspección (artículo 238 CGP). Luego, concluyó que al no haber sido solicitada la prueba en las oportunidades establecidas por el legislador, no había razón para admitir su decreto. Así lo señaló: Lo primero que debe precisarse es que la inconformidad radica en la negativa en decretar la prueba documental solicitada, no en el escrito de excepciones ni en la demanda, sino en el curso de la audiencia del artículo 372 del C.G.P. Así las cosas, se devela que la parte recurrente solicitó la prueba documental por fuera de las oportunidades que tenía para hacerlo, que no lo es la audiencia
en la demanda, sino en el curso de la audiencia del artículo 372 del C.G.P. Así las cosas, se devela que la parte recurrente solicitó la prueba documental por fuera de las oportunidades que tenía para hacerlo, que no lo es la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., que tiene una finalidad diferente cuando de pruebas del objeto del proceso se trata, pues en el escrito de excepciones, capítulo de pruebas, solo refirió la documental y testimonial, ya reseñadas (numeral 1.2 del acápite de antecedentes), que no es lo mismo que pedir se permita adosar el escrito de transacción. Así, en ella únicamente le compete al juez decretar las pedidas en la demanda, corrección, reforma de la demanda y su contestación, en este caso, en las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada, o las que de oficio considere pertinentes el funcionario judicial; sin que se le abra la posibilidad a las partes de elevar nuevas solicitudes probatorias con miras a probar los hechos en que sustenta las excepciones, queriendo subsanar lo omitido en ella. De ahí que, como acertadamente lo dijo la jueza de primer nivel, tal petición es extemporánea, dado los principios de eventualidad y preclusión ya referidos. Lo expuesto permite colegir que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho toda vez que adujo razones legales para ratificar la decisión que no admitió el decreto de pruebas fuera de las oportunidades procesales establecidas por el Código General del Proceso. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que
concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05447-00 que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC38812023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala