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CSJ - STC17858-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17858-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17858-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00588-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Yennifer Marín Álvarez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La promotora promovió proceso reivindicatorio de dominio respecto del inmueble

ubicado en la «Calle 48C N° 102B-09-primer piso» de la ciudad de Medellín contra Álvaro de Jesús Álvarez Echavarría1. El asunto fue admitido por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín 1 Archivo PDF «03EscritoDemanda».Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00588-01. 2 -el 18 de julio de 2022 2-. Surtido el enteramiento, el extremo pasivo formuló demanda de reconvención3. El -15 de junio de 2023se profirieron

2 -el 18 de julio de 2022 2-. Surtido el enteramiento, el extremo pasivo formuló demanda de reconvención3. El -15 de junio de 2023se profirieron dos autos, en el primero tuvo por notificado al demandado. En el segundo rechazó por falta de competencia -ambos asuntosy ordenó la remisión de la causa a los despachos civiles municipales de Medellín4. 2.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 21 de septiembre de 2023 5avocó el conocimiento de la causa, entre otras ordenó oficiar a distintas entidades municipales para que suministraran información de cara al predio en litis6. Con providencia del 22 de enero de 2025inadmitió «la demanda de reconvención» 7. El 21 de febrero siguiente decretó su rechazó al no haber sido subsanada dentro del término y ordenó el archivo del proceso en lo que respecta a dicha pretensión8. 2.2. De otra parte, la accionante, al interior de la causa sub examine, solicitó en distintas oportunidades impulso procesal 9. Además, manifestó que el 23 de agosto de 2024, 21 de enero y 23 de abril de 2025 solicitó vigilancia administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia aduciendo mora en la resolución del trámite procesal para resolver los memoriales interpuestos. 2.3. El 23 de julio de 2025-, requirió la pérdida de competencia del estrado acusado «para dictar sentencia […] de conformidad con el artículo 121 del

del trámite procesal para resolver los memoriales interpuestos. 2.3. El 23 de julio de 2025-, requirió la pérdida de competencia del estrado acusado «para dictar sentencia […] de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso»10. 2 Archivo PDF «07AutoAdmite 18-07-2022».3 Archivo PDF «01DemandaEnReconvención06092022».4 Archivo PDF «03RemitePorCompetenciaReconvencion» y «17RemitePorCompetenciaDemandaReconvencion15-06-2023»5 Archivo PDF «18 Auto Avoca conocimiento 21-09-2023».6 Archivo PDF «05AutoPreviaAdmision».7 Archivo PDF «30Auto inadmite verbal Pertenencia ley 1561».8 Archivo PDF «31AutoRechazaNoSubsana».9 Archivos PDF «23MemoImpulsoProcesal 19-02-2024», «24Impulso04-06-2024», «29Impulso», «34Impulso», «35Impulso» y «36Impulso».10 Archivo PDF «37Solicitud».Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00588-01. 3 2.4. La promotora del resguardo censuró que, el juzgado no ha resuelto los escritos de impulso presentados, así como tampoco, la petición de pérdida de competencia, puesto que el término para dictar sentencia ya se superó «el 21 de septiembre de 2024. A la fecha de hoy, 04 de septiembre de 2025, han transcurrido 349 días de mora sobre el término ordinario, cifra que rebasa ampliamente cualquier margen razonable», por lo que, «ha excedido con creces los límites legales, afectando el derecho al debido proceso …y el acceso efectivo a la

han transcurrido 349 días de mora sobre el término ordinario, cifra que rebasa ampliamente cualquier margen razonable», por lo que, «ha excedido con creces los límites legales, afectando el derecho al debido proceso …y el acceso efectivo a la administración de justicia… a pesar de los múltiples memoriales y vigilancias administrativas de impulso presentados». En escrito subsanatorio11, indicó que, pese a las obligaciones legales en cabeza del Consejo Seccional «no ha ejercido de manera efectiva dichas funciones frente al proceso radicado […] 20230110200». De manera que, «tal inacción administrativa configura una omisión frente a sus deberes de control y seguimiento, al no decretar ni corregir la congestión procesal ni activar el procedimiento de redistribución judicial previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso». Lo cual, en su sentir «vulnera directamente sus derechos fundamentales…pues pese a las diferentes vigilancias judiciales que se han radicado ante este órgano, no se ha interesado por saber cuál es la razón de estas omisiones, ni tampoco ha impuesto las sanciones correspondientes».

3. Deprecó que se ordene «la pérdida de competencia del Juzgado

[acusado] para dictar sentencia dentro del presente proceso, de conformidad con el artículo 121 del [C.G.P.] y que se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dando cumplimiento al mandato legal relativo a la remisión por vencimiento del término». De manera subsidiaria, requirió que se «decreten y

artículo 121 del [C.G.P.] y que se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dando cumplimiento al mandato legal relativo a la remisión por vencimiento del término». De manera subsidiaria, requirió que se «decreten y practiquen las pruebas solicitadas en la demanda y se señale audiencia inicial dentro del término perentorio de dos meses». Y, que se profiera «sentencia de fondo en un término no superior a 2 meses».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 11 Archivo PDF «011_Memorial».Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00588-01.

4

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se pronunció frente a cada una de las vigilancias administrativas formuladas. Informó que, ya fueron resueltas el 9 de septiembre de 2024, 7 de febrero y 7 de mayo de 2025. Ultimó que en las dos primeras el Juez normalizó el trámite, mientras que, en la tercera, la solicitud de la cual espera decisión estaba en turno para ser resuelta, dada la carga laboral del juzgado según el informe estadístico rendido, que dio cuenta que para el 2024 la carga procesal fue de 3691 procesos, respecto de los cuales reflejó un índice de evacuación parcial del 80%. Por lo tanto, solicitó «desestimar las solicitudes de amparo formuladas en la presente acción de tutela».

2. El estrado municipal querellado relató lo acontecido en la causa y mencionó que «la última actuación del despacho data del mes de mayo del año en curso y si bien, se advierten varios memoriales en los últimos meses, lo cierto es que

2. El estrado municipal querellado relató lo acontecido en la causa y mencionó que «la última actuación del despacho data del mes de mayo del año en curso y si bien, se advierten varios memoriales en los últimos meses, lo cierto es que los mismos ingresan para trámite según el orden de llegada de los mismos, cabe informar […] que, a la fecha contamos con más de 2.400 procesos, superando con creces la capacidad de respuesta».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó, conforme a lo indicado por el estrado cuestionado y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que debido a la carga laboral del juzgado sí se encuentra justificada la demora para normalizar el trámite del proceso. En ese orden, concluyó que «la demanda de justicia es superior a la capacidad de respuesta que brinda el Estado, quien es el llamado a solucionar el déficit existente de jueces para cumplir con los términos legalmente previstos».

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00588-01.

5 La formuló la gestora. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que «[s]i bien es cierto que la congestión judicial es un problema real del sistema de justicia (y en este caso particular se comprobó que el Juzgado Cuarto tiene una carga de trabajo excesiva), ello no exonera al Estado de su obligación de brindar tutela judicial efectiva en cada caso concreto ni legitima la suspensión indefinida de los derechos de una de las partes». Además, señaló que «la mora judicial padecida por la accionante no encuentra justificación jurídica válida. Antes bien, representa un

tutela judicial efectiva en cada caso concreto ni legitima la suspensión indefinida de los derechos de una de las partes». Además, señaló que «la mora judicial padecida por la accionante no encuentra justificación jurídica válida. Antes bien, representa un defecto en el servicio de justicia que el ordenamiento prevé corregir mediante la pérdida de competencia y la tutela judicial de los derechos afectados». Adicionalmente, refirió que «no se mencionó en absoluto en la sentencia impugnada varias de las gestiones adelantadas en 2024 …las vigilancias judiciales de agosto 2024 y enero 2025 y los memoriales de impulso de febrero y noviembre de 2024… el fallo acogió el argumento del Consejo Seccional de que el desempeño del juzgado en 2024 fue del “80% de evacuación…implicando que su demora estaría justificada. Este dato estadístico global no puede prevalecer sobre la situación particular: que en este caso concreto la evacuación fue de 0% (no hubo sentencia ni audiencia en todo el 2024 y 2025».

V. CONSIDERACIONES.

1. Verificada la demanda de tutela, se observa que aquella se enfila a cuestionar i) la «inacción» por parte del Consejo Seccional « pues pese a las diferentes vigilancias judiciales que se han radicado ante este órgano, no se ha interesado por saber cuál es la razón de estas omisiones, ni tampoco ha impuesto las sanciones correspondientes». Y, ii) la demora por parte del juzgado municipal en resolver los escritos de impulso presentados, así como la petición de pérdida de competencia que radicó el 23 de julio del presente año.

sanciones correspondientes». Y, ii) la demora por parte del juzgado municipal en resolver los escritos de impulso presentados, así como la petición de pérdida de competencia que radicó el 23 de julio del presente año.

2. En cuanto al primero de los reproches, se verifica que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, ante la inexistencia del hecho aducido como trasgresor de sus prerrogativas. Ciertamente, respecto a las vigilancias administrativas radicadas ante el Consejo Seccional accionado, en la respuesta suministrada en este trámite informó que: i) la radicadaRadicación no. 05001-22-03-000-2025-00588-01.

6 VJA24-2811 presentada el 26 de agosto de 2024 por una presunta mora, por medio de resolución No. CSJANTR24-2911 del 9 de septiembre de 2024 resolvió no dar apertura al trámite, «toda vez que el señor Juez normalizó el curso del trámite del proceso», ii) la radicada VJA25-127 presentada el 23 de enero de 2025 se desestimó por similares hechos mediante resolución CSJANTR25-252 del 7 de febrero hogaño. Y, iii) la radicada VJA25-1476 presentada el 28 de mayo de 2025 por la demora en la remisión del enlace del expediente y reconocimiento de personería jurídica, «tampoco se apertura, toda vez que la solicitud de la cual espera decisión el quejoso estaba en turno… los asuntos deben resolverse de acuerdo al turno de llegada. Decisión contenida en la…Resolución CSJANTR25-1368». Dichas decisiones, informó

turno… los asuntos deben resolverse de acuerdo al turno de llegada. Decisión contenida en la…Resolución CSJANTR25-1368». Dichas decisiones, informó «fueron notificadas al señor Juez al correo institucional del Juzgado 004 Civil Municipal de Medellín y comunicada a la quejosa a través de mensaje de correo electrónico a la dirección josmersaavedra94@gmail.com decisión que no fue recurrida por la misma». De lo expuesto, se coligen que la omisión alegada es inexistente. Esto es, la actuación aducida por la quejosa como vulneradora de sus prerrogativas constitucionales – relacionadas con la presunta falta de interés del Consejo accionado por saber la razón de esas omisiones, ni haber impuesto las sanciones correspondientes, fueron atendidas en los actos administrativos prenotados antes de la presentación de la solicitud de amparo -8 de septiembre de 202512-, distinto es que las respuestas emitidas no accedieran en forma favorable a lo solicitado por la petente, lo cual no implica una vulneración a las prerrogativas invocadas (al respecto ver CSJ STC9532-2023 reiterada recientemente en CSJ STC17205-2025). 2.1. A lo anterior se suma que, si la inconformidad de la querellante es con lo definido en las citadas resoluciones que se abstuvieron de aperturar la vigilancia solicitada, porque en su criterio se configuraba mora en la resolución de los memoriales radicados en la causa rebatida. La

es con lo definido en las citadas resoluciones que se abstuvieron de aperturar la vigilancia solicitada, porque en su criterio se configuraba mora en la resolución de los memoriales radicados en la causa rebatida. La 12 Documento «001_RecepcionReparto»Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00588-01. 7 solicitud de amparo desatiende el requisito de subsidiariedad. Concretamente, desaprovechó las herramientas con que contaba en esas actuaciones para ventilar su descontento, pues no controvirtió a través del recurso de reposición las resoluciones adversas, mismo que resultaba procedente al tenor del inciso 2 del artículo 8° del Acuerdo No. PSAA118716 (6 oct. 2011), del Consejo Superior de la Judicatura. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (CSJ STC4057-2024).

3. Respecto a la otra de las quejas de la tutelante relativa a que se «decreten y practiquen las pruebas solicitadas en la demanda y se señale audiencia inicial dentro del término perentorio de dos meses», se advierte el fracaso de la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se observa que estando en trámite el presente amparo13, el Juzgado Municipal interpelado -en auto del del 17 de septiembre de 202514 no

se observa que estando en trámite el presente amparo13, el Juzgado Municipal interpelado -en auto del del 17 de septiembre de 202514 no accedió a la pérdida de competencia deprecada. En proveído de la misma fecha15 entre otras fijó el 16 de octubre siguiente para adelantar la misiva, la cual fue aplazada con auto de la última data 16 previa solicitud de la actora, debido a la impugnación propuesta en el presente asunto 17. De lo actuado refulge que el requerimiento formulado fue superado. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC11644-2024).

VI. DECISIÓN 13 El escrito de tutela se interpuso el 8 de septiembre de 2025, según correo de reparto. Archivo PDF «001_RecepcionReparto».14 Archivo PDF «38AutoNiegaPerdidaCompetencia».15 Archivo PDF «39AutoFijaFechaInspeccion-Reivindicatorio-».16 Archivo PDF «41AutoSuspendeAudiencia».17 Archivo PDF «40SolicitudAplazar».Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00588-01.

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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