CSJ - STC17859-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17859-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17859-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02562-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Julio Medina Moreno contra la Superintendencia Financiera -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de protección al consumidor de radicado 2024057847-035-000.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y «la falta de inaplicabilidad a una norma procesal» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor interpuso demanda de protección al consumidor contra el Banco Davivienda S.A., con el fin de obtener el reintegro de $8.956.000, así como de los intereses que se han generado, con ocasión de a que, desconoce la transacción efectuada el 16 de febrero de 2024. Surtido el trámite de rigor, laRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02562-01.
2 Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia
2 Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia -con sentencia del 27 de junio de 2025resolvió «declarar probadas las excepciones de la parte demandada»1 y negó «las pretensiones de la demanda»2. 2.1. El gestor censuró que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental. Lo anterior, toda vez que no se valoraron las pruebas aportadas con la demanda, así como soslayó el escrito que descorre el traslado de la contestación de la demanda, el cual se presentó en término, donde se pronunció frente a las excepciones planteadas. En ese orden, anotó que «se desconoce el motivo por el cual en el fallo se hace el pronunciamiento “De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora, término que venció en silencio”». Además, el estrado acusado «no da la correspondiente aplicabilidad a la norma procesal, de conformidad con el artículo 265 y 266 del Código General del Proceso», toda vez que no ordenó dar cumplimiento a lo previamente dispuesto en el auto admisorio de la demanda, relativo a que la pasiva arrime los documentos relacionados con el litigio.
3. Deprecó dejar «sin efecto la providencia del 27 de junio de 2025». Y, se ordene a la autoridad accionada «proferir nueva providencia en la que tengan en cuenta todas las consideraciones expuestas en el presente escrito».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Delegatura querellada relató lo acontecido en la causa y en lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones. Por lo tanto, solicitó
cuenta todas las consideraciones expuestas en el presente escrito».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Delegatura querellada relató lo acontecido en la causa y en lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones del escrito inicial. 1 Relativas a « hecho de la víctima como causa exclusiva del daño y eximente de responsabilidad de Davivienda”, “cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de banco Davivienda”, “incumplimiento de los deberes del consumidor financiero”, “inexistencia de responsabilidad de Banco Davivienda por ausencia de nexo de causalidad».2 Archivo PDF «t-2024057847-5753697».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02562-01. 3
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que lo decidido es razonable. Toda vez que «no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación sensata de la ley y la jurisprudencia». Asimismo, se «efectuó una valoración atendible del caso y de los elementos obrantes en el expediente del proceso de protección al consumidor, de ahí que no pueda verse como constitutivo de vía de hecho el resultado de tal labor».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el gestor. Reiteró lo aducido en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional . Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, la Superintendencia Financiera a través de su Delegatura para Funciones
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional . Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, la Superintendencia Financiera a través de su Delegatura para Funciones Jurisdiccionales -con sentencia del 27 de junio de 2025encontró probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por lo que dispuso denegar las pretensiones de la demanda. Para ello, relató que el 16 de febrero de 2024 se realizaron dos compras, la primera, por valor $8.965.000 y, la segunda, por $8.765.000. La última fue reversada por la entidad bancaria demandada.
Al respecto, indicó que corresponde establecer si Davivienda S.A. es contractualmente responsable por autorizar dichas transacciones con cargo a la tarjeta de crédito citada, frente a la cual, el actor sostiene no haber suscrito las mismas, «lo que a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando está en cabeza de la entidad demandada».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02562-01. 4 En ese orden de ideas, señaló que la entidad convocada -en su escrito de contestaciónplanteó distintas excepciones, a saber «“hecho de la víctima como causa exclusiva del daño y eximente de responsabilidad de Davivienda”, “cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de banco Davivienda”, “incumplimiento de los deberes del consumidor financiero”, “inexistencia de
“cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de banco Davivienda”, “incumplimiento de los deberes del consumidor financiero”, “inexistencia de responsabilidad de banco Davivienda por ausencia de nexo de causalidad”, “principio de buena fe contractual”, “excepción genérica”». Al respecto, resaltó que «la actividad financiera conlleva implícitamente que la entidad vigilada por esta Superintendencia cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño». De cara al caso, relievó que el actor confesó haber sido víctima de hurto en la modalidad de cosquilleo «lo que conllevó a que terceros tuvieran acceso a sus elementos transaccionales, factor determinante para la realización de dicho proceso, por lo que [se] encuentra probado la falta a sus deberes de custodio». Circunstancia dispuesta en el numeral 5° del contrato de tarjeta de crédito. Asimismo, discurrió que las transacciones realizadas tienen consonancia
dicho proceso, por lo que [se] encuentra probado la falta a sus deberes de custodio». Circunstancia dispuesta en el numeral 5° del contrato de tarjeta de crédito. Asimismo, discurrió que las transacciones realizadas tienen consonancia con el perfil «transaccional del consumidor financiero, por lo cual no era posible que el banco generara un alertamiento». Lo cual es posible afirmarlo conforme se constató en el extracto de noviembre de 2023 allegado por la entidad financiera, toda vez que el demandante había «realizado compras por valores similares a los aquí reclamados». Agregó, que «la segunda transacción cursada en la misma fecha por valor de 8’765.000,00 pesos, la cual debió haber generado alertamiento fue reversada por el banco el día 22 de febrero de 2024 así como consta en el extracto del mes de febrero, mismo mes de los hechos objetos de esteRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02562-01. 5 libelo». Lo anterior, fue sustentado por la Delegatura cuestionada en precedentes proferidos por esta Corporación3. Así las cosas, advirtió acreditado incumplimiento del demandante en relación con la custodia de sus elementos transaccionales «y al no encontrarse la transacción ajustada a su perfil transaccional, es una causal eximente del daño y responsabilidad» de la entidad convocada. Por tanto, encontró probadas las excepciones formuladas.
2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto
2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en las pruebas arrimadas y practicadas dentro de la causa y jurisprudencia relativa al tópico en litis (CSJ, SC18614-2016 y CSJ, SC5176-2020). Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que el estrado cuestionado llevó a cabo el estudio frente a la responsabilidad de la entidad bancaria demandada por la aprobación de compras con tarjeta de crédito.
Lo anterior, se realizó conforme a los medios de pruebas allegados a la causa, particularmente, el contrato de tarjeta de crédito, el escrito de demanda y extractos bancarios, a partir de los cuales la Delegatura censurada sostuvo que debido a la falta al deber de custodia del actor frente a sus documentos personales -entre ellos, la tarjeta de crédito-, lo cual originó que otras personas obtuvieran acceso a dichos elementos4. Igualmente verificó que conforme al perfil del gestor -como consumidor financiero-, sí era posible que efectuara compras por los valores objeto de
originó que otras personas obtuvieran acceso a dichos elementos4. Igualmente verificó que conforme al perfil del gestor -como consumidor financiero-, sí era posible que efectuara compras por los valores objeto de 3 CSJ, SC18614-2016 y CSJ, SC5176-2020.4 Ver: CSJ, STC4825-2023, CSJ, STC6784-2024, entre otros.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02562-01. 6 reclamación, por lo tanto, no era viable que Davivienda generara una alerta inmediata frente a ello. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».
3. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra
revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente a la responsabilidad contractual del banco por autorizar compras con tarjeta de crédito.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-22-03-000-2025-02562-01. 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala