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CSJ - STC1786-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1786-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC1786-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00606-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Diego Armando Rodríguez Marino contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, la Universidad de Pamplona, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona , partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 54518-60-01-136-201200149-01 (Rad. Interno 65925).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «confianzaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00606-00

2 legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se advierte que, por hechos ocurridos en 2012 en la sede de la Universidad de Pamplona, y ante el impedimento manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, el asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. Ese despacho condenó al accionante

manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, el asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. Ese despacho condenó al accionante a 136 meses y 15 días de pris ión y a multa de 160 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor del delito de concusión simple, en concurso homogéneo y sucesivo, en dos oportunidades, y le negó los sustitutos penales (16 de diciembre de 2021).

La decisión fue apelada y el T ribunal la confirmó parcialmente, aunque modificó la pena para fijarla en 106 meses y 15 días de prisión (15 de diciembre de 2023). Contra esa providencia el actor interpuso recurso de casación, pero la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP5044 -2025, 25 de julio). Luego agotó el mecanismo de insistencia, sin éxito (22 de septiembre de 2025).

Sostuvo que los funcionarios accionados incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra.

2. Con fundamento en es os hechos, solicitó que se decrete la nulidad del proceso « desde la audiencia de imputación de cargos (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00606-00

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3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis informó que «actualmente no se está tramitando ningún proceso a nombre del accionante o en su contra, resaltando además que la titular de este despacho no puede declararse impedida sobre hechos futuros o inciertos que no han sucedido a la fecha (…)»

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informó, en suma, que en el radicado n° 202200522-00, profirió auto de archivo (31 jul. 2025) y en el radicado n° 2024-04293-00, expidió decisión inhibitoria el 19 de diciembre de 2024, y resaltó «esta Corporación se ha pronunciado frente todas a las quejas presentadas por el ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza en contra de los funcionarios judiciales del Municipio de Támesis Antioquia, por lo que no han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita con la presente acción constitucional (…)».

3. Los Juzgados Prim ero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Támesis, hicieron el relato pormenorizado de las actuaciones allí surtidas y se opusieron a las pretensiones.

4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia remitió un correo del 26 de octubre de 2025, en donde requería al accionante para que hiciera. «claridad en su requerimiento conRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00606-00

remitió un correo del 26 de octubre de 2025, en donde requería al accionante para que hiciera. «claridad en su requerimiento conRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00606-00

4 respecto a esta Entidad, si lo que desea es dar a conocer presuntos hechos delictivos debe precisar tiempo, modo y lugar, nombre de la víctima y presuntos indiciados».

5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que las quejas contra los jueces de Támesis fueron enviadas por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Támesis y resaltó que «el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no constituye en sí mismo un mecanismo para activar la actuación disciplinaria. La presentación de una queja no genera automáticamente la apertura de una investigación formal ni impone a la autoridad disciplinaria la obligación de emitir una respuesta sustantiva sobre el fondo del asunto (…)» y, en ese escenario solicitó declarar la improcedencia del amparo.

6. La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia dijo que lo alegado le resultaba ajeno.

7. Quien adujo actuar como curador ad litem de Ramón de Jesús Ruiz Cuervo y de todas las personas que se crean con derecho en el inmueble a usucapir, dijo atenerse a las resultas del amparo.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La inconformidad de Diego Amando Rodríguez Marino se dirige frente a las decisiones proferidas tanto en las instancias como en la de cierre en casación (CSJ AP5044CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La inconformidad de Diego Amando Rodríguez Marino se dirige frente a las decisiones proferidas tanto en las instancias como en la de cierre en casación (CSJ AP50442025, 25 jul.), esta última sobre la cual recaerá el estudio alRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00606-00

5 ser con la que se finiquitó el debate. Actuación de la que pide se declare la nulidad.

2. De la razonabilidad de la determinación de cierre en materia penal.

Al examinar la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación , se observa que el recurrente propuso un cargo con el que pretendió que se declarara la «nulidad de la actuación desde antes de la presentación del escrito de acusación».

En ese sentido, al ocuparse de su estudio, advirtió que el recurrente no había cumplido con el deber de indicar la finalidad que perseguía en la impugnación extraordinaria , como lo exige el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Omisión que justificaría la desestimación de la demanda ; sin embargo, como la pretensión era la invalidación de la actuación, en ello centró su análisis y en ese escenario reseñó que

(…) la causal de casación invocada por la defensa remite directamente al instituto de las nulidades, cuya finalidad es sancionar las violaciones sustanciales a las garantías fundamentales, en particular las derivadas del derecho al debido proceso.

De manera reiterada, esta Sala ha señalado que, si la Fiscalía no

sancionar las violaciones sustanciales a las garantías fundamentales, en particular las derivadas del derecho al debido proceso.

De manera reiterada, esta Sala ha señalado que, si la Fiscalía no define de forma clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes en las audiencias de formulación de imputación y acusación, al punto de impedir que el procesado comprenda con precisión los cargos en su contra, se configura una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00606-00

6 En esos casos, la jurisprudencia ha reconocido que la nulidad de la actuación es el único remedio procesal admisible, en tanto se trata de una afectación estructural que impide el desarrollo de un juicio con garantías1.

(…) También ha dicho que l a correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes requiere necesariamente que el ente acusador: a) interprete adecuadamente la norma penal, identificando los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para derivar la correspondiente consecuencia jurídica; b) verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto, y c) establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación conciernen a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada durante la fase de investigación, entendida en sentido amplio, lo que debe hacerse en el escrito de acusación2.

(…) la defensa afirma que la Fiscalía no imputó de manera

obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada durante la fase de investigación, entendida en sentido amplio, lo que debe hacerse en el escrito de acusación2.

(…) la defensa afirma que la Fiscalía no imputó de manera clara y comprensible los hechos jurídicamente relevantes, omitió precisar el verbo rector del tipo penal de concusión y no delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el acusado hizo las supuestas exigencias de dinero a sus alumnos. Esto impidió estructurar una teoría del caso y afectó de forma grave el derecho de defensa y el principio de congruencia. (Negrillas de ahora).

Así, luego de revisar el contenido de la audiencia de formulación de imputación, de la cual hizo algunas transcripciones, y de verificar el escrito y la formulación de la acusación, explicó que

Si bien el escrito de acusación presentado por la Fiscalía adolece de una extensión innecesaria, utiliza un lenguaje confuso y poco técnico, incorpora valoraciones subjetivas -como al afirmar que el procesado "pavoneó ilícitamente", que protagonizó una "truculenta y fraudulenta maniobra timadora", o que su conducta obedecía a un

1 CSJ SP741-2021, 10 mar. 2023, rad. 54658. 2 CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP1271-2018, 25 abr. 2018, rad.

51408; CSJ SP072-2019, 23 ene. 2019, rad. 50419; CSJ SP384 -2019, 13 feb. 2019, rad. 49386; y CSJ AP283-2019, 3 abr. 2019, rad. 51539.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00606-00

7 "modelo de moral, ética y profesionalismo nada alentador"-, alude a la finalidad del legislador con la tipificación de los delitos imputados a DIEGO ARMANDO y no expone los hechos de manera ordenada y cronológica, lo cierto es que de su lectura es posible extraer lo siguiente:

a. Para el 2012, DIEGO ARMANDO se desempeñaba como docente ocasional de tiempo completo y Director del Programa de Derecho de la Universidad de Pamplona.

b. Abusó de su posición jerárquica y funcional, ideó un mecanismo fraudulento orientado a alterar los resultados de los exámenes preparatorios del área de Derecho Privado I, con el propósito de beneficiar a determinados estudiantes.

c. El sistema consistía en marcar previamente los círculos correspondientes a las respuestas correctas en las hojas de examen, para que los estudiantes únicamente tuvieran que rellenarlos durante la prueba, garantizando así una calificación sobresaliente.

d. A cambio de este favorecimiento, la Fiscalía expresó: «la retribución que debía recibir el gestor de la truculenta y fraudulenta maniobra timadora, representada en el sub judice como la solicitud inequívoca de dinero, plata o pesos colombianos que les exigió el señor RODRIGUEZ MARIÑO (sic) a los alumnos que se postularon a

timadora, representada en el sub judice como la solicitud inequívoca de dinero, plata o pesos colombianos que les exigió el señor RODRIGUEZ MARIÑO (sic) a los alumnos que se postularon a ser f avorecidos con una calificación espuria producto de la vulneración del bien jurídico de la fe pública y previo a cancelar la exacción de doscientos mil pesos que fue la condición económica exigida por el codicioso docente».

En esa línea argumentativa continuó

(…) contrario a lo manifestado por el demandante, la revisión de la actuación surtida ante las instancias permite concluir que estas no vulneraron el debido proceso del procesado. Desde la audiencia de imputación, DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ MARINO fue informado de los hechos jurídicamente relevantes asociados al delito de concusión: que, en relación con el preparatorio de Derecho Privado I realizado el 7 de febrero de 2012 en la Universidad de Pamplona, abusó de sus funciones como director del programa de derecho para solicitar dinero a varios alumnos a cambio de beneficiarlos con las respuestas de la prueba, conducta que algunos de ellos habrían aceptado.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00606-00

8 En efecto, la imputación y la acusación incluyeron los elementos fácticos necesarios para comunicar de forma efectiva el cargo, permitiendo así que el acusado comprendiera la acusación y ejerciera una defensa técnica adecuada.

Además, tampoco es cierto que la Fiscalía haya omitido aludir al verbo rector o a la modalidad de concusión endilgada, pues tanto en la imputación como en la acusación indicó expresamente que la

Además, tampoco es cierto que la Fiscalía haya omitido aludir al verbo rector o a la modalidad de concusión endilgada, pues tanto en la imputación como en la acusación indicó expresamente que la conducta reprochada al procesado era la de solicitar dinero.

(…) Por otro lado, el principio acusatorio exige que exista congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Esta congruencia se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica.

Las congruencias personal y fáctica son absolutas. Esto significa que el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni puede fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio.

Por su parte, la congruencia jurídica es relativa. En ciertas circunstancias, el juez puede modificar la calificación jurídica que la Fiscalía asignó a los hechos en la acusación, siempre que respete el núcleo fáctico, la nueva calificación favorezca al acusado y no vulnere su derecho de defensa.

Para concluir que,

(…) el recurrente no fundamentó de manera razonable la constitución de una irregularidad de tal entidad que amerite la nulidad del proceso. La Fiscalía sí imputó de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes y el delito que le atribuyó al acusado y, así, él estuvo en la posibilidad de ejercer en términos razonables su derecho de defensa.

Por el contrario, la defensa no acreditó el fundamento fáctico en el que sustenta la nulidad alegada y, tal verificación surge de la simple

él estuvo en la posibilidad de ejercer en términos razonables su derecho de defensa.

Por el contrario, la defensa no acreditó el fundamento fáctico en el que sustenta la nulidad alegada y, tal verificación surge de la simple contrastación entre los actos de imputación y de acusación con los argumentos del cargo. Es decir, faltó al principio de corrección material que rige la elaboración de la demanda de casación.

Finalmente, la Sala resalta que las irregularidades expuestas, y en las que incurrió la Fiscalía, son intrascendentes, por lo que la Corporación no evidencia la necesidad de un pronunciamiento de fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00606-00

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Así las cosas, es dable afirmar que la providencia objeto de estudio está soportado en la interpretación razonable que la autoridad de cierre en materia penal desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración , donde aun cuando la Sala prohíje o no los motivos expuestos para no admitir la demanda de casación, se advierte que, por una parte, debido a la formulación inadecuada del cargo y la falta de técnica procesal del casacionista, s e desaprovechó el recurso extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expusieron de forma clara las razones por las cuales la sustentación del ataque dirigido a la invalidación de la actuación resultaba insuficiente para abrir a trámite el remedio extraordinario propuesto.

Entonces, lo dispuesto por la autoridad límite en lo penal

de forma clara las razones por las cuales la sustentación del ataque dirigido a la invalidación de la actuación resultaba insuficiente para abrir a trámite el remedio extraordinario propuesto.

Entonces, lo dispuesto por la autoridad límite en lo penal no puede calificarse como una transgresión de las garantías superiores del accionante toda vez que , no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el ejercicio de un derecho . Esta tesis se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:

(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el caminoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00606-00

10 para suplir la ineptitud de la «demanda de c asación, (CSJ STC6238-2018, STC9068-202, STC4239-2023, STC1253-2024, STC13314-2024, memoradas en STC8081-2025).

En consecuencia, al no observarse la vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela interpuesta por Diego Armando Rodríguez Marino.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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