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CSJ - STC17860-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17860-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17860-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10044-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 27 de noviembre por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que promovió Bernardo Alberto Ochoa Vargas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería – Córdoba, La Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTESRadicación n.° 23001-22-14-000-2024-10044-01

1. El promotor del resguardo constitucional, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las accionadas con ocasión del proceso Administrativo de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente n.° 1085559, que se adelantó sobre la Finca “La Envidia”, también conocido como Isabella, identificado

accionadas con ocasión del proceso Administrativo de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente n.° 1085559, que se adelantó sobre la Finca “La Envidia”, también conocido como Isabella, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 140 – 93648.

2. En sustento, aduce el censor que en el referido trámite se cometieron diversos errores, tales como (i) que no se le vinculó adecuadamente al trámite a él ni a los terceros que puedan tener interés en el predio, (ii) se omitió « acatar el deber legal de publicidad y lo consagrado en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 respecto del trámite administrativo de Inscripción de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente» y (iii) se desconoció «el procedimiento consagrado en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 respecto del trámite administrativo de Inscripción de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, en específico, el adelantado con ID

1085559». Ello, por cuanto no se ordenó oportunamente la «inscripción de la medida de protección del predio en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 140 – 93648 (objeto de la solicitud), yendo en contravía de lo establecido en los artículos 13 del Decreto 4829 de 2011».

3. Criticó que la existencia de Resolución RR01495 del 17 de agosto de 2022 por medio de la cual se dio inicio al procedimiento administrativo

del Decreto 4829 de 2011».

3. Criticó que la existencia de Resolución RR01495 del 17 de agosto de 2022 por medio de la cual se dio inicio al procedimiento administrativo censurado le fue informada de manera verbal, razón por la que a la fecha «desconoce su contenido, pues, no se ha corrido traslado del mismo ocasionando no solamente que la actuación esté viciada de nulidad sino la vulneración al debido proceso».

2Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10044-01 No obstante, como el 25 de julio «se llevó cabo la notificación de la “Orden de diligencia en terreno” mediante oficio fechado el día 23 de julio de 2024, suscrito por la Doctora Ana Cristina Muñoz, quien fungía para ese momento en calidad de DIRECTORA TERRITORIAL CÓRDOBA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS», oportunamente presentó el 9 de agosto pasado escrito denominado «acreditación y oposición administrativa argumentando las circunstancias de hecho y derecho que demuestran la calidad de propietario de buena fe exenta de culpa». Censura además, que a pesar de que aportó pruebas, estas no fueron tenidas en cuenta «durante el trámite administrativo, ni valoradas siquiera para dar trámite a las actuaciones de obligatorio cumplimiento en atención a las disposiciones emanadas por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro referentes a su competencia dentro de los procesos de Restitución en virtud de la Ley 1448 de 2011, pues es deber de esta entidad publicitar en los Folios de Matrícula

disposiciones emanadas por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro referentes a su competencia dentro de los procesos de Restitución en virtud de la Ley 1448 de 2011, pues es deber de esta entidad publicitar en los Folios de Matrícula Inmobiliaria, las ordenes que imparten la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y Los Juzgados y Tribunales Especializados en Restitución de Tierras, que en todo caso resultan vinculantes a la luz del Decreto 1071 de 2015», toda vez que, se inscribió el referido predio rural en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, sin tener en cuenta su derecho de propiedad.

4. Agregó que la vulneración de sus derechos se ha agravado porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «se abstuvo de acatar la medida de protección de carácter publicitario y preventivo, toda vez que, debió ordenar se inscribiere en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del fundo objeto de solicitud» , orden que, según afirma, debía haberse dado en la Resolución n°. RR 01495 del 17 de agosto del año 2022, por medio de la cual se dio inicio al trámite administrativo.

5. Corolario de lo anterior, pretende:

3Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10044-01 (…) se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a través de la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA, CORDOBA se sirva certificar la Inscripción de la medida de

(…) se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a través de la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA, CORDOBA se sirva certificar la Inscripción de la medida de protección consagrado en el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016 conforme al inició formal del caso. (…) se ORDENE a la DEFENSORIA DEL PUEBLO establecer si se vinculó a terceros indeterminados a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos dentro del trámite administrativo ID 1085559. (…) se VINCULE a la PROCURADURIA DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en la medida que, se observa irregularidades notorias dentro del trámite administrativo con ID 1085559 que lesionan Derechos Fundamentales. En consecuencia, se ORDENE adelantar una vigilancia preventiva dentro del trámite administrativo con ID 1085559. (…) se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA dejar sin efectos cualquier decisión de fondo que existiere a efectos de sanear el inicio del estudio formal con la inscripción de las medidas de protección de carácter preventivo y publicitario que garantiza el debido proceso del tutelante. Señaló también que recientemente radicó denuncia por el delito de prevaricato por omisión en contra de terceros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Señaló también que recientemente radicó denuncia por el delito de prevaricato por omisión en contra de terceros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación en la causa por pasiva, pues conforme se narra en los hechos de la demanda, no es esa entidad la generadora de la presunta amenaza indicada por el quejoso.

Agregó, que si bien es cierto que en el numeral octavo de esa narrativa se mencionó que el 31 de octubre pasado el censor presentó queja contra la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Córdoba-, tal asunto es de 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10044-01 conocimiento de la Oficina de Control Interno disciplinario de la referida unidad, no suyo.

2. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería indicó que ante esa dependencia no se ha radicado ninguna solicitud de registro o inscripción relacionada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-93648. Añadió que en virtud del principio de rogación que rige sus actuaciones, no le es posible realizar ninguna anotación, sin que medie solicitud de interesado o autoridad administrativa o judicial.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enfatizó que «[E]l proceso de restitución de tierras es una de las medidas de reparación que contempla la Ley 1448 de 2011, como mecanismo que

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enfatizó que «[E]l proceso de restitución de tierras es una de las medidas de reparación que contempla la Ley 1448 de 2011, como mecanismo que permite a las víctimas de despojo y abandono forzado de tierras acceder a la restitución de sus predios, dada su vocación transicional, más allá de estar reglada como un procedimiento mixto administrativo y judicial, es una estrategia de justicia transicional y restaurativa que busca garantizar a las víctimas una reparación integral».

En concreto, sobre la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la que se le asignó el número de ID 1085559, adelantado por la Dirección Territorial de Córdoba, indicó que esta cumplía con todos los parámetros y reglas del caso: a. En cuanto a la microfocalización de la zona, se respaldó en la Resolución RR 620 de 04 de junio de 2015, por lo que la selección del predio no correspondió a un actuar caprichoso. b. En relación con el estudio formal de la solicitud, indicó que en la Resolución RR 01495 de 17 de agosto de 2022 no solo dio inicio formal al 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10044-01 trámite administrativo para el registro del predio “La Envidia”, sino que ordenó (i) al Área Catastral de la Dirección Territorial Córdoba su

trámite administrativo para el registro del predio “La Envidia”, sino que ordenó (i) al Área Catastral de la Dirección Territorial Córdoba su georeferenciación y (ii) que una vez agotada esa etapa, se abriera ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería «folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación e inscribir en el mismo la correspondiente medida de protección con carácter preventivo y publicitario». c. Que la comunicación del referido acto administrativo se hizo adecuadamente, pues «se fijó en el punto de acceso al inmueble, para que quienes tuvieran algún interés dentro del trámite, aportaran dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, los documentos e información que pretendieran hacer valer dentro de la actuación administrativa» , que inclusive, «dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, se presentó el accionante a través de apoderada como tercero interviniente dentro del trámite administrativo de la solicitud, aportando los documentos que pretendía hacer valer dentro del mencionado trámite, por lo que claramente el accionante tuvo conocimiento de que el predio de su propiedad está siendo solicitado para una posible inscripción en el RTDAF, y pudo aportar los documentos e información que pretendieran hacer valer dentro de la actuación administrativa». d. Que una vez se surtió la etapa probatoria se «profirió la Resolución RR 01332 de 04 de septiembre de 2024, en la que se decidió inscribir la solicitud radicada respecto al predio denominado “La Envidia”, en el RTDAF. Dicha

RR 01332 de 04 de septiembre de 2024, en la que se decidió inscribir la solicitud radicada respecto al predio denominado “La Envidia”, en el RTDAF. Dicha decisión fue notificada al solicitante, el 10 de octubre de 2024, respecto de la cual, no se interpuso recurso alguno». e. Finalmente, agregó que no es deber de la Unidad notificarle al censor de todos los autos de trámite, pues la etapa administrativa no tiene naturaleza adversarial de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 2.15.1.6.5., del Decreto 1075 de 2015. Por todo lo anterior, defendió el trámite por ella adelantado, indicando que «no se evidencia que esta Unidad le hubiese vulnerado derecho 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10044-01 fundamental alguno al accionante, puesto que, el trámite administrativo de la solicitud identificada con el ID 1085559, se adelantó conforme a lo establecido en la ley y se garantizó la participación del accionante dentro el trámite administrativo con la comunicación de inicio de estudio formal de la solicitud, la cual, se llevó a cabo el 25 de julio de 2024».

4. La Presidencia de la República pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es evidente la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo porque el poder aportado para promover el resguardo no resultaba suficiente.

LA IMPUGNACIÓN

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo porque el poder aportado para promover el resguardo no resultaba suficiente. LA IMPUGNACIÓN El censor cuestionó que el fallador de primera instancia haya advertido la inexactitud del poder otorgado hasta la sentencia, aspecto que debió dilucidar al calificar la demanda, la cual fue admitida sin ningún reparo, reconociéndole incluso personería a su abogada, en consecuencia, aportó poder especial subsanando las falencias advertidas en la sentencia opugnada. De fondo, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los

7Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10044-01 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios

limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-2203-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, toda vez que no formuló recurso de reposición para controvertir la Resolución RR 01332 del 4 de septiembre de 2024, en la que se ordenó inscribir la solicitud radicada respecto al predio denominado La Envidia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la

acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Ahora, en todo caso, para cuestionar la legalidad del trámite administrativo el censor tiene la fase judicial del proceso de restitución de tierras conforme a los lineamientos establecidos en la ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia (T-107 de

8Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10044-01 2023), etapa en donde podrá poner en evidencia cualquier yerro acá cometido. Igualmente, para defender sus derechos como propietario del predio “La Envidia”, el censor puede manifestar su oposición conforme lo señala el artículo 88 ejusdem. Al respecto, esta corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder

competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

4. En lo demás, el promotor tiene a su alcance la posibilidad de promover las acciones que considere necesarias ante «(i) la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, (ii) la DEFENSORIA DEL PUEBLO, (iii) PROCURADURIA DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS», para obtener lo que por esta vía cuestiona, máxime cuando no las ha agotado, conforme a la revisión de este trámite tutelar.

5. Así las cosas, se confirmará la negativa al resguardo solicitado por el promotor, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN

las ha agotado, conforme a la revisión de este trámite tutelar.

5. Así las cosas, se confirmará la negativa al resguardo solicitado por el promotor, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN

9Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10044-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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