🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17860-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17860-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17860-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05220-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Cristina Herrera Torres contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00222.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

En el trámite del proceso verbal de declaración de « sociedad de hecho comercial» promovido por la accionante contra Luisa y Cristian Sanabria Herrera, los herederos indeterminados de Luis Emilio Sanabria Cala y otros1, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga -en sentencia 1 Archivo “0002Demanda”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05220-00 2 anticipada del 7 de diciembre de 2023 2declaró probada « la excepción de fondo titulada “FALTA DE ELEMENTOS PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO” propuesta solo por los demandados

EDILIA RODRIGUEZ CASTRO; LUIS MIGUEL, JULIAN RICARDO y WENDY

LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO” propuesta solo por los demandados EDILIA RODRIGUEZ CASTRO; LUIS MIGUEL, JULIAN RICARDO y WENDY LORAINE SANABRIA RODRIGUEZ». Motivo por el que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la demandante apeló3. 2.1. La alzada fue repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de diciembre de 20234. En auto de 23 de enero de 2024 5, admitió a trámite el recurso vertical. El remedio fue sustentado con memorial de 29 de enero siguiente. 2.2. Previa solicitudes de impulso procesal por la demandante, el Colegiado -en autos de 6 de noviembre de 20246, de 25 de marzo7 y 22 de mayo de 2025 8informó que « el presente asunto se encuentra en turno para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, sin que sea posible alterar el orden para adoptar la decisión correspondiente, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, máxime cuando el asunto no goza de prelación constitucional o legal». El expediente reingreso al despacho el 30 de mayo hogaño9. 2.3. La gestora censura que «han transcurrido más de veinte meses desde el ingreso del expediente al despacho para fallo, sin que se haya proferido decisión de segunda instancia». Por lo que estima la autoridad querellada ha incurrido en mora judicial.

2.3. La gestora censura que «han transcurrido más de veinte meses desde el ingreso del expediente al despacho para fallo, sin que se haya proferido decisión de segunda instancia». Por lo que estima la autoridad querellada ha incurrido en mora judicial. 2 Archivo “0084SentenciaPrimeraInstancia20231206”3 Archivo “0086SustentanRecursoApelacion20231212” y “0087AutoConcedeRecurso20231214”4 Archivo “0090AlleganActaRepartoApelacion20231219”5 Archivo “006AutoAdmiteApelacion”6 Archivo “011AutoTramite” 7 Archivo “017AutoTramite”8 Archivo “021AutoTramite” 9 Archivo “022ConstanciaAlDespacho”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05220-00 3

3. Depreca se ordene a la Colegiatura accionada que, « adopte las medidas necesarias para impulsar el trámite del proceso … y proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El titular del despacho accionado informó que «se están resolviendo las alzadas del año 2022. El asunto en cuestión se encuentra en turno 43… de conformidad con su orden de llegada». Dio cuenta que «tiene un importante atraso que se remonta a muchos años atrás», por lo que «el tiempo esperado para resolver el asunto en cuestión no es injustificado, teniendo en cuenta nuestra capacidad humana y la altísima demanda de justicia de este Tribunal, que conoce asuntos civiles y de familia, de los cuales estos últimos suelen ser prioritarios».

resolver el asunto en cuestión no es injustificado, teniendo en cuenta nuestra capacidad humana y la altísima demanda de justicia de este Tribunal, que conoce asuntos civiles y de familia, de los cuales estos últimos suelen ser prioritarios». Sumado «al reporte estadístico SIERJU con corte de junio de 2025, lo que descarta que la mora sea producto de la apatía o desinterés en la tramitación de los diferentes asuntos». El Juzgado 3º Civil del Circuito vinculado precisó que el proceso censurado fue repartido al Superior desde el 19 de diciembre de 2023.

III. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la tutelante estima vulnerados sus derechos con ocasión a la tardanza por parte del Tribunal accionado al resolver el recurso vertical que formuló frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 7 de diciembre de 2023. Sin embargo, se observa que, en el informe rendido en este escenario, la Corporación accionada manifestó que «para la hora de ahora, se están resolviendo las alzadas del año 2022. El asunto en cuestión se encuentra en el turno 43 y esperamos razonablemente que, … sea resuelto antes de superar la primera mitad del año entrante. Es por tal motivo que consideramos que el tiempo esperado para resolver el asunto en cuestión no es injustificado, teniendo en cuenta nuestra

del año entrante. Es por tal motivo que consideramos que el tiempo esperado para resolver el asunto en cuestión no es injustificado, teniendo en cuenta nuestra capacidad humana y la altísima demanda de justicia de este Tribunal, que conoceRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05220-00 4 asuntos civiles y de familia, de los cuales estos últimos suelen ser prioritarios. Y aunque sería deseable poder cumplir estrictamente con los términos procesales, el suscrito funcionario y mi equipo de trabajo estamos poniendo todo nuestro empeño para lograrlo». Asimismo, destacó que, «este despacho es uno de los que más carga tiene en la actualidad, registra índices de evacuación adecuados, conforme al reporte estadístico SIERJU con corte de junio de 2025, lo que descarta que la mora sea producto de la apatía o desinterés en la tramitación de los diferentes asuntos».

2. Así las cosas, en el caso concreto, la Sala encuentra que, la demora denunciada no está acreditada. Ello, por cuanto la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como la carga laboral, el sistema de turnos y prioridad que se ha dado a procesos de mayor antigüedad con prelación como anotó la colegiatura accionada.

Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento.

(CSJ STC4726-2024).

3. A lo anterior se suma que conforme pacífica jurisprudencia se

salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento.

(CSJ STC4726-2024).

3. A lo anterior se suma que conforme pacífica jurisprudencia se tiene decantado que los asuntos deben resolverse según el orden de llegada.

En este caso, como lo informó el magistrado titular del despacho accionado «asum[ió] como director del despacho el día 12 de abril de 2024, fecha para la cual esperaban por decisión procesos con apelaciones de sentencia que ingresaron para decisión a inicios del año 2019 y, para la hora de ahora, se están resolviendo las alzadas del año 2022», el proceso se encuentra «en turno 43» para ser estudiado al despacho. Sobre el sistema de turnos al que está sujeta la autoridad confutada, la Sala ha considerado que «ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes… no es posibleRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05220-00 5 pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos” (CSJ STC5442-2022 reiterada recientemente en

CSJ STC4726-2024).

intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos” (CSJ STC5442-2022 reiterada recientemente en

CSJ STC4726-2024).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001-02-03-000-2025-05220-00

6

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...