CSJ - STC17860-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17860-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17860-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05194-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela de Cristoferr Martínez Jaimes contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 54001610607920158205901 (Radicado interno 69896).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05194-00 2 de justicia y libertad personal , presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que por hechos acaecidos el 10 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a Cristoferr Martínez Jaimes y a Jairo Eduardo Tobo Santiago a la pena principal de 500 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
Conocimiento de Cúcuta condenó a Cristoferr Martínez Jaimes y a Jairo Eduardo Tobo Santiago a la pena principal de 500 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (3 dic. 2021) . Los sentenciados apelaron y el Tribunal confirmó lo así resuelto (23 de abril de 2025), decisión contra la cual interpusieron recurso de casación, cuyo trámite se encuentra pendiente.
En opinión del accionante «ha transcurrido más de un (1) año desde el reparto de la demanda sin que hasta la fecha de interposición de esta acción se haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso conforme a los términos fijados por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El día 10 de agosto de 2026 verifiqué el estado del proceso y presenté solicitud de impulso procesal, sin obtener respuesta ni decisión judicial sobre la admisión de la demanda. Mi condición actual de persona privada de la libertad agrava la falta de pronunciamiento judicial, pues la incertidumbre sobre mi situación jurídica afecta de forma directa e irreversible mi derecho fundamental a la libertad personal y la dignidad humana».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la Sala de Casación Penal «resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05194-00
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal luego de hacer el recuento de la actuación procesal informó que ha atendido las solicitudes del accionantes y resaltó que «el anteproyecto de calificación de la demanda de la defensa de MARTÍNEZ JAIMES está en turno para ser presentado ante la Sala de Decisión Penal (…)».
2. Una empleada adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relató los pormenores del proceso.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Cristoferr Martínez Jaimes cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal en resolver la demanda de casación presentada dentro del proceso penal adelantado en su contra.
2. Mora judicial y procedencia de la acción de tutela.
La jurisprudencia ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abreRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05194-00 4 paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sea el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC9074-2025).
Sobre el incumplimiento del funcionario judicial en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas (…) se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, STC3941-2026).
3. Caso concreto.
(CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, STC3941-2026).
3. Caso concreto.
3.1 Está acreditado que el proceso ingresó al despacho el 23 de julio de 2025 y que, para la fecha de esta providencia, aún no se ha adoptado una decisión sobre la calificación de la demanda de casación; no obstante, no hayRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05194-00 5 lugar a acceder a la protección reclamada , pues los elementos aportados muestran que la tardanza se encuentra justificada.
3.2 En efecto, de acuerdo con el informe rendido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el asunto no ha sido desatendido ni se han ignorado las solicitudes presentadas por la apoderada del accionante para obtener su impulso. Por el contrario, se han adoptado las determinaciones correspondientes y la actuación ha seguido el orden de ingreso al despacho, conforme al sistema de turnos establecido par a esta clase de asuntos y a la carga laboral que enfrenta la autoridad accionada.
En un asunto de similares contornos, la Sala indicó:
(…), bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de mot ivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la
para resolver determinado asunto, y la ausencia de mot ivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferent e en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales.
Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnosRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05194-00 6 para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales.
De manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el incumplimiento de los términos para realizar determinada actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma está debidamente justificada, también es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del convocante (CSJ STC16491 -2022, STC12449-2024, memoradas en STC7305-2025).
debidamente justificada, también es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del convocante (CSJ STC16491 -2022, STC12449-2024, memoradas en STC7305-2025).
3.3 Ahora bien, la Corte Constitucional y esta Sala han reconocido que el sistema de turnos previsto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 63A y 74J de la Ley 270 de 1996 puede alterarse cuando concurran circunstancias excepcionales que hagan necesaria la prote cción urgente de derechos fundamentales, particularmente ante situaciones de vulnerabilidad o cuando el tiempo de espera pueda ocasionar consecuencias graves para el interesado, como ocurre cuando se requiere con urgencia una cirugía o tratamiento médico, o se encuentra comprometida la entrega de ayuda humanitaria a personas en situación de desplazamiento.
Sobre el punto tiene dicho esta Corte que,
(…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que seRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05194-00 7 encuentran en la misma situación que el actor. (CSJ STP27502014, STC10579-2023, STC6338-2024, reiterada en STC7972026).
7 encuentran en la misma situación que el actor. (CSJ STP27502014, STC10579-2023, STC6338-2024, reiterada en STC7972026).
3.4 En el mismo sentido, se tiene establecido que es «el Magistrado encargado quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien las circunstancias excepcionalísimas establecidas por la jurisprudencia, podría variar ese mecanismo» (CSJ, STC10621-2026).
De ahí que, si el accionante considera que su situación se encuentra comprendida en alguno de los supuestos que permiten modificar el orden correspondiente, deba solici tar el estudio preferente y exponer las razones que lo justifican, sin que, en este caso, se advierta alguna circunstancia excepcional que haga necesario variar el turno asignado a su asunto.
3.5 En consecuencia, se negará el amparo , pues la tardanza cuestionada se encuentra justificada y no se acreditaron circunstancias excepcionales que hicieran necesario alterar el turno correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela interpuesta por Cristoferr Martínez Jaimes.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05194-00 8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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