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CSJ - STC17861-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17861-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17861-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05477-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por por Anamarie Fankhauser, Maya Alejandra Sanchez Fankhauser y Luis Ángel Hormaza Benavides, contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Nuevo Cauca S.A.S., el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación bajo radicado No. 19743-31-89-001-2022-00060-00/01/02. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la educación y al goce de un ambiente sano, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas dentro del proceso de expropiación adelantado contra la Reserva Natural de la Sociedad Civil AMALAKA.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05477-00 2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (4 sep. 2023) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (8 nov. 2024) que decretaron la expropiación, para que, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales

Superior del Distrito Judicial de Popayán (8 nov. 2024) que decretaron la expropiación, para que, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales emitir una nueva decisión conforme a la normativa ambiental aplicable. Así mismo, requirió que se ordene la realización de una audiencia ambiental conforme al Decreto 330 de 2007, artículo tercero literal b, debido al presunto incumplimiento de obligaciones por parte de Nuevo Cauca S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Adicionalmente, requiere que estas entidades no intervengan hasta que se expida el acto administrativo de cancelación o modificación de la reserva por parte de Parques Nacionales. También, rogó exigir a la ANI la presentación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), para elaborar la obra vial por otro trazado que no afecte el terreno. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la colegiatura compelida presuntamente incurrió en transgresión a sus garantías superiores por: (i) Autorizar la entrega anticipada del inmueble y la consignación del precio, desconociendo la prohibición legal de hacer entrega de bienes hasta tanto se resuelva la apelación y la exigencia de la licencia ambiental de presentar previamente el acto administrativo que modifique o cancele el registro de la Reserva Natural. (ii) Desconocer la naturaleza especial del predio como Reserva Natural de la Sociedad Civil (RNSC), Fundación e Institución

administrativo que modifique o cancele el registro de la Reserva Natural. (ii) Desconocer la naturaleza especial del predio como Reserva Natural de la Sociedad Civil (RNSC), Fundación e Institución Educativa para niños con condiciones especiales, cuyaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05477-00 3 intervención impide el desarrollo de sus objetivos de protección ambiental y educación alternativa. (iii) Omitir que la intervención del predio afectaría gravemente el ecosistema y la biodiversidad de la región, al destruir la única fuente de agua potable, los agroecosistemas desarrollados durante treinta años y un relicto de bosque que alberga especies en vía de extinción. En contexto, los promotores narraron que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió proceso de expropiación contra Anamarie Fankhauser, Maya Alejandra Sánchez Fankhauser y la Fundación AMALAKA, para la construcción de la doble calzada Popayán-Santander de Quilichao. El predio objeto de la acción, además de ser una Reserva Natural de la Sociedad Civil (RNSC) registrada ante Parques Nacionales Naturales (PNN) desde 2018, funciona como institución educativa para niños con condiciones especiales y desarrolla importantes proyectos de conservación ambiental y protección de la biodiversidad desde hace más de tres décadas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia decretó la expropiación y ordenó la entrega anticipada del inmueble (4 sep. 2023) , decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia decretó la expropiación y ordenó la entrega anticipada del inmueble (4 sep. 2023) , decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (8 nov. 2024), colegiatura que modificó únicamente el valor del avalúo del inmueble para incrementar el valor de la indemnización administrativa. 2.- La magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón, perteneciente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, defendió la legitimidad de su determinación (08 nov. 2024) , mediante la cual seRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05477-00 4 modificó parcialmente la sentencia apelada para incrementar el monto indemnizatorio a $613.923.508, cifra resultante de indexar el valor base de la oferta formal de compra. (13 abr. 2021) . Estimó que la decisión se ajustó a derecho pues no aportó el dictamen pericial establecido en el artículo 399 numeral 6 del Código General del Proceso, por lo cual, feneció la oportunidad procesal para actualizar el avalúo comercial del bien. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) solicitó negar la tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y argumentó que las providencias emitidas dentro del proceso de expropiación ( 4 sept. 2024 y 8 nov. 2024) constituyen determinaciones razonables, fundamentadas en derecho, basadas en lo dispuesto por el artículo 2.2.2.1.17.17 del Decreto 1976 de 2015 que permite la cancelación del

fundamentadas en derecho, basadas en lo dispuesto por el artículo 2.2.2.1.17.17 del Decreto 1976 de 2015 que permite la cancelación del Registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil (RNSC) como consecuencia de una decisión judicial. En adición, el organismo público sustentó, con base en el material probatorio recaudado, que la franja de terreno requerida no afectaba el área donde funciona la institución educativa del accionante. De igual manera, el apoderado especial de la entidad manifestó que los gestores han utilizado el mecanismo de la acción de tutela para discutir asuntos previamente resueltos en otra tutela (Rad. 2023-00004-00), donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en decisión confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción que pretendía cuestionar instrumentos ambientales emitidos en favor del proyecto. (STC17502023) (1 mar. 2023) La concesionaria Nuevo Cauca S.A.S. exteriorizó que la salvaguarda resulta improcedente por no cumplir los requisitos establecidos, al existir otros mecanismos de defensa judicial, y porRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05477-00 5 constituir una actuación temeraria al pretender reabrir un debate ya resuelto. Precisó que sus actuaciones se han ajustado a las disposiciones

5 constituir una actuación temeraria al pretender reabrir un debate ya resuelto. Precisó que sus actuaciones se han ajustado a las disposiciones del Contrato de Concesión n° 011 de 2015 y a lo autorizado en la Licencia Ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) mediante Resolución 02282. (14 dic. 2021) Aunado a lo anterior, indicó que no ha trasgredido las garantías superiores de los impulsores, ni los derechos colectivos de la comunidad o los estudiantes, pues se comprometió a no intervenir el predio hasta que Parques Nacionales Naturales (PNN) emita el acto administrativo que modifique o cancele el registro de la Reserva Natural de la Sociedad Civil (RNSC) AMALAKA. 3.- No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- A pesar de que la censura se dirige contra las providencias

restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- A pesar de que la censura se dirige contra las providencias emitidas en ambas instancias, el escrutinio en este escenario constitucionalRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05477-00 6 se restringirá al proveído de segunda instancia por tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto». (STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras) 3.- En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por el promotor, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que modificó únicamente el valor del avalúo del inmueble para incrementar el importe de la indemnización fue razonable (8 nov. 2024), como se reseñará a continuación. En primer lugar, respecto a la autorización de la entrega anticipada, el Tribunal, tras reseñar lo consignado en sentencia C-474 de 2023 de la Corte Constitucional, que identificó la entrega anticipada como una etapa propia del proceso de expropiación, puntualizó que, en el caso concreto, se trató de un asunto ventilado en el proceso en providencia ejecutoriada -y recurrida extemporáneamente- (18 ago. 2023) , para aclarar que no le era posible realizar alguna intervención en el asunto por haberse realizado la diligencia en mayo de 2023, sin oposición alguna, en los siguientes

-y recurrida extemporáneamente- (18 ago. 2023) , para aclarar que no le era posible realizar alguna intervención en el asunto por haberse realizado la diligencia en mayo de 2023, sin oposición alguna, en los siguientes términos: "(…) este aspecto también fue definido dentro del proceso, pues recuérdese, que el rector de la INSTITUCION EDUCATIVA TÉCNICA AGROAMBIENTAL GRANJA ESCUELA (…) compareció al proceso a través de apoderado, invocando la calidad de tercero interesado, dadas las actividades educativas que se desarrollan en el predio objeto del litigio; pedimento que no acogió el Juzgado, según consta en auto del 18 de agosto de 2023, bajo el argumento de que su eventual intervención resulta extemporánea a términos del artículo 399 núm. 11 del CGP, pues la diligencia de entrega provisional del inmueble se realizó el 4 de mayo de 2023, sin ninguna oposición. Decisión contra la que el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; recursos que rechazó el Juzgado por auto del 28 de agosto de 2023, por extemporáneos."Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05477-00 7 En segundo lugar, sobre el presunto desconocimiento de la naturaleza especial del predio como Reserva Natural de la Sociedad Civil (RNSC), Fundación e Institución Educativa, la colegiatura se estuvo a lo resuelto por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, quien

naturaleza especial del predio como Reserva Natural de la Sociedad Civil (RNSC), Fundación e Institución Educativa, la colegiatura se estuvo a lo resuelto por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, quien expidió el permiso respectivo, en el marco de sus competencias por tratarse de un proyecto que afectaba «una o varias Reservas Naturales de la Sociedad Civil», conforme a lo previsto por el artículo 2.2.2.1.17.13 del Decreto 1076 de 20241, en los siguientes términos: "(…) Igualmente, reposa en el expediente, solicitud de consentimiento previo elevada por la Subdirectora de Evaluación de Licencias Ambientales de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, ante la propietaria y Directora de la Fundación AMALAKA – ANNAMARIE FANKHAUSER, con fundamento en el artículo 2.2.2.1.17.13 del Decreto 1076 de 2015 , solicitando su conocimiento para la potencial intervención de la reserva natural de la sociedad civil AMALAKA, con el proyecto denominado “construcción de la segunda calzada PopayánSantander de Quilichao, unidad funcional 1: Popayán - Piendamó”, el que se superpone con la Reserva Natural de la Sociedad Civil AMALAKA22, y así mismo, obra el oficio de respuesta emitido el 20 de septiembre de 2021 por la señora ANNAMARIE FANKHAUSER, negando tal autorización (…) De igual modo, se allegó copia de la Resolución No. 02282 del 14 de diciembre de 2021 emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante la cual, se

FANKHAUSER, negando tal autorización (…) De igual modo, se allegó copia de la Resolución No. 02282 del 14 de diciembre de 2021 emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante la cual, se otorga “licencia ambiental” a la Sociedad Nuevo Cauca S.A.S, para la “construcción de la Segunda Calzada Popayán – Santander de Quilichao, Unidad funcional 1: Popayán – Piendamó”, imponiendo a la Sociedad Nuevo Cauca S.A.S. el cumplimiento de las obligaciones que allí se describen." (…)" (Negrilla fuera del texto original) 1 Decreto 1076 de 2014 – Artículo 2.2.2.1.17.13: ‘‘La ejecución de inversiones por parte del Estado que requieran licencia ambiental y que afecten una o varias Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, requerirá del previo consentimiento de los titulares de las mismas. Para tal efecto, se surtirá el siguiente procedimiento:

1. Quien pretenda adelantar un proyecto de inversión pública que requiera licencia ambiental deberá solicitar información a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil registradas en el área de ejecución del mismo. (…) 4. En aquellos casos que no exista consentimiento, el titular de la reserva deberá manifestarlo por escrito dentro del término señalado o en la respectiva audiencia, argumentando los motivos que le asisten para impedir que se deteriore el entorno protegido.

5. En todos los casos, la Autoridad Ambiental tomará la decisión respecto al otorgamiento de la

escrito dentro del término señalado o en la respectiva audiencia, argumentando los motivos que le asisten para impedir que se deteriore el entorno protegido.

5. En todos los casos, la Autoridad Ambiental tomará la decisión respecto al otorgamiento de la licencia conforme a la Constitución y a la ley.’’ (Negrilla fuera del texto original)Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05477-00

8 Por lo tanto, colige la Sala que el estrado profirió una decisión razonable (8 nov. 2024) , basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional. 4.- Finalmente, en lo concerniente a la posible vulneración de los derechos colectivos por la eventual afectación al medio ambiente con ocasión del proyecto de infraestructura, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se había pronunciado previamente ante un ruego constitucional de las gestoras Anamarie Fankhauser, Maya Alejandra Fankhauser y la Fundación AMALAKA bajo el mismo argumento, en el cual explicó que la acción de tutela no era la vía idónea (STC1750-2023), al tenor que sigue: ‘‘(…) en lo que atañe a los demás motivos de inconformidad aducidos por la parte convocante y por algunos de los intervinientes en el sub-exámine –los cuales no se relacionan directamente con la causa reseñada, sino que, de forma un tanto más genérica, apuntan a evidenciar la eventual afectación al medio ambiente–, relieva la Corte que lo concerniente a su protección y los demás

cuales no se relacionan directamente con la causa reseñada, sino que, de forma un tanto más genérica, apuntan a evidenciar la eventual afectación al medio ambiente–, relieva la Corte que lo concerniente a su protección y los demás derechos colectivos puede ser expuesto a través del cauce legal pertinente – bien sean las acciones populares o de grupo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para el efecto–; instrumentos que, a voces del canon 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 19986 , están diseñados « para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente , la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (…)" (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa por las inconformidades que puedan tener los accionantes respecto del acto administrativo que otorgó la licencia ambiental respectiva, a saber, Resolución No. 02282 (14 dic. 2021) emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05477-00 9 (Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una

Contencioso Administrativo) En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022, STC5490-2024 y STC12037-2024, entre otras) 5.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no

impugnarse esta resolución.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05477-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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