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CSJ - STC17861-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17861-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17861-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05028-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Interandina de Dotaciones S.A.S. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 08001315300620240010200 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su derecho al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió un proceso verbal en contra de Air-E S.A.S. E.S.P., con el fin de que se declare su responsabilidad civil por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato 41200001931, 1 Archivo «02Demanda».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05028-00 2 el cual fue admitido el 29 de abril del 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla2. 2.2. El 14 de mayo del 2024, la accionante remitió la constancia de notificación electrónica a la sociedad demandada y, ante el silencio de

Circuito de Barranquilla2. 2.2. El 14 de mayo del 2024, la accionante remitió la constancia de notificación electrónica a la sociedad demandada y, ante el silencio de aquella en el término de traslado, el 30 de julio siguiente3, el despacho fijó fecha de audiencia inicial y decretó el interrogatorio de las partes. 2.3. El 9 de agosto del 20244 se surtió dicha diligencia, en la cual se practicó el interrogatorio del representante legal de la sociedad demandante y se agotaron las etapas de conciliación, fijación del litigio y saneamiento, y lo relativo al decreto de pruebas. Asimismo, ante la ausencia de la convocada, el Juzgado suspendió la audiencia «por prudencia, sino dejar ese compás de espera que la norma establece de tres días para verificar la solicitud de esa naturaleza. Eventualmente si la excusa es validada entonces, en instrucción y juzgamiento, se retraerán las actuaciones como lo autoriza el artículo 373 para escuchar la declaración de la parte, plantear nuevamente el objeto de este litigio y eventualmente decretar o practicar alguna otra prueba así sea de forma oficiosa»5. 2.4. El 14 de agosto del 2024 6, la accionada allegó excusa por la inasistencia de la representante legal, « por encontrarse incapacitada por un cuadro de Rinofaringitis Aguda». 2.5. El 16 de agosto del 2024 7 se llevó a cabo audiencia en la cual se practicó el interrogatorio de la parte demandada y se dictó sentencia, en

cuadro de Rinofaringitis Aguda». 2.5. El 16 de agosto del 2024 7 se llevó a cabo audiencia en la cual se practicó el interrogatorio de la parte demandada y se dictó sentencia, en 2 Archivo «06AutoAdmite».3 Archivo «11AutoFijaFechaAudiencia».4 Archivo «14ActaAudienciaInicial».5 Archivo «08001315300620240010200_L080013103006CSJVirtual_01_20240809_090000_V 08_09_2024 03_39 PM UTC».6 Archivo «15ExcusaInasistencia».7 Archivo «16ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05028-00 3 la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Inconforme, la actora apeló8. 2.6. El 20 de agosto siguiente, el apoderado de la convocante solicitó declarar la nulidad, con fundamento en la causal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que la declaración de la representante legal de Air-E fue realizada desconocimiento el debido proceso. Al respecto, aseveró que: … el Titular del despacho, una vez terminado el Interrogatorio a mi prohijado, torticeramente, suspendió o aplazó la audiencia virtual que se estaba celebrando el nueve (9) de Agosto hogaño, solamente para concederle a la Representante Legal de la pasiva el plazo de tres (3) días para justificar su inasistencia. Manifiesto que torticeramente, si se tiene en cuenta que, en primer lugar, la pasiva NO HABÍA JUSTIFICADO su no comparecencia, tal como lo establece

Representante Legal de la pasiva el plazo de tres (3) días para justificar su inasistencia. Manifiesto que torticeramente, si se tiene en cuenta que, en primer lugar, la pasiva NO HABÍA JUSTIFICADO su no comparecencia, tal como lo establece el art. 204 del C.G.P., por lo tanto, no había razón legal para que el despacho actuara de esa manera, puesto que debía era concluir la audiencia … El apoderado de la demandada en su intervención dentro de la audiencia manifestó muy claramente que la citada representante no había podido asistir por tener múltiples ocupaciones, lo cual NO ERA JUSTIFICACIÓN ALGUNA, dejando en claro los motivos por los cuales no asistía. … lo inentendible es, el por qué, el señor Juez, de manera apresurada y desacertada, ACEPTÓ una excusa médica, de la cual no se VERIFICÓ NI SU PROCEDENCIA NI SU AUTENTICIDAD POR MEDIO EXPEDITO ALGUNO? Teniendo en cuenta que, al parecer, venía expedida por una entidad particular, diferente a una EPS. 2.7. El 4 de marzo del 20259, el Juzgado rechazó de plano la nulidad propuesta, aplicando el principio de preclusión de las etapas procesales. 8 Expuso, como reparo concreto, que no se efectuó un análisis de fondo «al incumplimiento por parte de la entidad demandada (…) porque nos ceñimos muchísimo fue al tenor de la literalidad del contrato y no a hechos sucedidos, (…) porque yo aporté al despacho las pruebas donde demuestro que ellos sí hicieron esas solicitudes de cambios de imagen y eso no fue tachado de falso por la parte demandada

no a hechos sucedidos, (…) porque yo aporté al despacho las pruebas donde demuestro que ellos sí hicieron esas solicitudes de cambios de imagen y eso no fue tachado de falso por la parte demandada (…) lo que quiere decir que aceptaron que sí hubo un acercamiento, así hubiera sido únicamente para esa parte, doctor, pero esa parte también configuraba de que existía un contrato que ellos no quisieron cumplir (…)».9 Archivo «26AutoRechazaNulidad».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05028-00 4 Inconforme, la actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10. 2.8. El 25 de abril del 202511, el despacho mantuvo la providencia impugnada y, el 8 de septiembre siguiente , la magistratura accionada confirmó la decisión del a quo.

3. La tutelante critica lo resuelto en torno a la nulidad, por cuanto, por un lado, se omitió el hecho de que la audiencia iniciada el 9 de agosto del 2024 fue suspendida arbitrariamente por el Juzgado accionado a fin de concederle el plazo de tres días a la demandada para que justificara su inasistencia, lo cual « hizo de oficio, algo vedado para los jueces en situaciones como estas, si se tiene en cuenta que el numeral citado con el respectivo artículo (3723 C.G.P.), en ninguno de sus incisos contempla facultad para ello».

A su vez, reprocha que no se verificara, por cualquier medio, la procedencia y autenticidad de la excusa médica aportada por la representante legal de la accionada, dado que fue expedida por un médico y entidad particulares y no por la EPS, «olvidando que las justificaciones que se

procedencia y autenticidad de la excusa médica aportada por la representante legal de la accionada, dado que fue expedida por un médico y entidad particulares y no por la EPS, «olvidando que las justificaciones que se presenten con posterioridad a la fecha en que debía comparecer (Como lo fue para el caso de marras), solo son admitidas aquellas que se fundamenten con FUERZA

MAYOR O CASO FORTUITO».

Finalmente, cuestiona que se negara la anulación pretendida con base en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, a pesar de que tales disposiciones no fueron fundamento de la nulidad planteada.

4. Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin valor las providencias dictadas el 4 de marzo y el 8 de septiembre del 2025 y que, 10 Archivo «28RecursoReposicion_EnSubsidioApelacion».11 Archivo «31AutoNiegaRecursoReposicion_OrdenaRemitirProceso».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05028-00 5 en su lugar, se continúe la audiencia de que trata el artículo 372 del Código

General del Proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla aseveró que no transgredió las garantías de la actora.

2. Quien dijo obrar como abogada de Air-E S.A.S. E.S.P. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 8 de

de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 8 de septiembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En el referido proveído, el juzgador indicó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, se imponía el rechazo de plano de la solicitud formulada por la demandante, «toda vez que se fundó en que, a su juicio, el juez erró gravemente al aceptar la justificación de inasistencia a una audiencia, y al practicar un interrogatorio, lo cual no se encuentra legalmente reconocido como causal de invalidez».

Por otra parte, advirtió que, a la luz del artículo 136 del Código General del Proceso,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05028-00 6 Como en este caso, entre la ocurrencia de los hechos invocados -aceptación de la excusa y practica de interrogatorio (16 ago. 2024)- y la radicación de la petición de nulidad (20 ago. 2024), tuvieron lugar todos los actos procesales relativos a la audiencia de instrucción y juzgamiento que se pretende invalidar -inclusive, la emisión de la sentencia y su apelación por la demandante-, no

petición de nulidad (20 ago. 2024), tuvieron lugar todos los actos procesales relativos a la audiencia de instrucción y juzgamiento que se pretende invalidar -inclusive, la emisión de la sentencia y su apelación por la demandante-, no queda duda que la recurrente actuó en el proceso luego de la alegada irregularidad, sin proponerla, lo que impone su fracaso conforme a la norma citada. Respecto del saneamiento por la proposición tardía de la eventual nulidad, en un caso donde se discutió este mismo aspecto, el máximo órgano de nuestra jurisdicción precisó que esa «actitud silente (..) conduce a considerar saneados esos supuestos vicios procedimentales, en los términos del numeral 1º del artículo 136, ibidem, máxime si no están enlistados como insaneables en el parágrafo de dicho precepto» (CSJ AC809-2024). De otro lado, el Tribunal señaló que el artículo 134 del estatuto adjetivo prescribe que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. No obstante, en el asunto, la tutelante no « tuvo en cuenta (…) que al pretender que se declare una nulidad con posterioridad a que se haya proferido la sentencia, debía acreditar que la situación a invalidar se produjo en ese acto -la sentencia-, según el artículo 134 del mismo estatuto procesal». Finalmente, citando la sentencia CSJ, STC6682-2025, el ad quem manifestó que … recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tuvo la

Finalmente, citando la sentencia CSJ, STC6682-2025, el ad quem manifestó que … recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tuvo la oportunidad de explicar las razones por las cuales -a diferencia de lo que ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil-, en el actual Código General del Proceso, las solicitudes de nulidad no se tramitan por la cuerda incidental. De ahí que, cuando se trata de este tipo de peticiones, sea conveniente evitar el uso de expresiones como «incidente de nulidad», «incidentante», «incidentado».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo motivado, según el cual encontró que no era posible predicar la existencia de la nulidadRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05028-00 7 alegada porque, de un lado, la anulación no se fundó en alguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, por el otro, el eventual vicio debía tenerse por saneado, al haber transcurrido varios actos procesales entre el momento en que presuntamente este habría ocurrido y el día en que fue invocado. Además, destacó que la situación referida no se produjo en la sentencia, según las previsiones del artículo 134 del estatuto adjetivo.

presuntamente este habría ocurrido y el día en que fue invocado. Además, destacó que la situación referida no se produjo en la sentencia, según las previsiones del artículo 134 del estatuto adjetivo. Y es que, respecto de la falta de alegación de una nulidad en forma oportuna, se ha dicho que « no pueden ser escamoteados con la invocación del artículo 29 de la Constitución Política, pues el debido proceso no es una patente de corso para que los sujetos procesales puedan obviar los requisitos señalados en las normas adjetivas para obtener determinado efecto jurídico; por el contrario, su materialización exige que los derechos se ejerzan dentro del contexto de las disposiciones procedimentales» (CSJ, SC107-2023), entonces, la promotora no podía, bajo el amparo de la anulación constitucional, reprochar procedimientos propios del juicio que no reparó en tiempo. A lo anterior se suma que la acción de tutela no es el medio idóneo para redimir las oportunidades procesales de defensa vencidas, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento extraordinario. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del

judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, se reitera, la decisión de fundamentó en una interpretación plausible de la normativa que regula la materia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05028-00 8

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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