🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17862-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17862-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17862-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05250-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Castrillón Ospina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de radicado 2023-00498 (01 y 02).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, igualdad, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Eugenia Vidal Calero promovió demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contra Juan Carlos CastrillónRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05250-00

2 Ospina. Ello, con fundamento en las causales segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo 154 del Código Civil. 2.2. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira -con sentencia del 21 de agosto de 2024declaró no probada la excepción de «Inexistencia de las causales de Divorcio invocadas por la demandante en los

sentencia del 21 de agosto de 2024declaró no probada la excepción de «Inexistencia de las causales de Divorcio invocadas por la demandante en los numerales 1°, 2° y 3° del art. 154 del C.C», propuesta por el demandado. En ese sentido, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los contendientes el 26 de noviembre de 1988, al igual que la disolución de la sociedad conyugal. Inconforme, el apoderado de Castrillón Ospina interpuso recurso de apelación1. 2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -con providencia del 8 de septiembre de 20252confirmó integralmente el fallo.

3. El promotor censura que la autoridad judicial confutada incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró de forma correcta el testimonio rendido por sus hijas Alejandra Castrillón Vidal3 y Angie Tatiana Castrillón Vidal pues, si bien se advirtió la incongruencia entre ambas declaraciones, «optó por inclinar la balanza bajo la perspectiva del enfoque de género en favor de la Sra. María Eugenia Vidal Calero, sin existir otros elementos de prueba que soportaren dichas aseveraciones». Agregó que la «parte demandada ofreció todo un cúmulo probatorio que permite confrontar que ninguna de las aseveraciones relacionadas con el supuesto maltrato, abandono y subyugación,

ofreció todo un cúmulo probatorio que permite confrontar que ninguna de las aseveraciones relacionadas con el supuesto maltrato, abandono y subyugación, ocurrieron». Por tanto, afirmó que se incurrió en el mismo defecto debido a que no se valoraron las pruebas sobrevinientes presentadas que daban cuenta que el testimonio de su descendiente Alejandra fue inducido. 1 Páginas 122-146, archivo “11001020300020250525000-0002Demanda” del expediente digital. 2 Ibidem., 35-70. 3 Testimonio que adujo fue contaminado e influenciado por su madre y su hermana, valiéndose que se practicó de manera digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05250-00 3 Aunado a ello, expuso que se presentó un yerro procedimental. Esto es, no se permitió que el pluricitado testimonio fuera rendido de manera presencial, como también existió defecto sustantivo, violación de la Constitución y motivación insuficiente. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia dictada el 8 de septiembre de 2025. Y se ordene dictar una nueva providencia en la que se valoren íntegramente las probanzas obrantes en el plenario. De igual forma, exigió que se decrete la nulidad del testimonio de Angie Tatiana Castrillón Vidal.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga hizo un recuento de la situación fáctica acaecida dentro de la causa

nulidad del testimonio de Angie Tatiana Castrillón Vidal.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga hizo un recuento de la situación fáctica acaecida dentro de la causa y de los racionamientos plasmados en la providencia confutada. Y concluyó que «el demandado ejerció en contra de la actora y de sus hijos, distintas formas de violencia, tanto física, como psicológica y hasta económica. La última, en cuanto, luego de la separación de hecho, dejó a su suerte en lo económico a su consorte y ha dispuesto de la renta de bienes de la sociedad conyugal, sin participarle a ésta».

2. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira narró las actuaciones surtidas. Luego, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

3. El apoderado de María Eugenia Vidal Calero se pronunció de cara a los hechos enlistados en el libelo genitor. Ahora, en tratándose de las pretensiones elevadas, enrostró que la nulidad deprecada debió ser invocada en el trámite de instancia, lo que hace inviable el resguardo.

Asimismo, respecto de las restantes peticiones esbozó que se opone a su prosperidad, habida cuenta que las decisiones de instancia se fundamentaron en las probanzas debidamente aportadas y decretadas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05250-00 4

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela implorada porque las conclusiones del

fundamentaron en las probanzas debidamente aportadas y decretadas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05250-00 4

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela implorada porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico.

2. En efecto, para desatar la alzada, el ad quem -con fundamento en los artículos 320 y 328 del CGPinició por resaltar los puntos sobre los cuales gravitaban las alegaciones plasmadas por el señor Castrillón Vidal en el escrito de apelación. Y las decantó de la siguiente forma: En este orden, cabe resaltar que el recurrente solo censura la decisión del a quo en cuanto declaró probadas las causales de incumplimiento de los deberes de esposo y padre, así como la de malos tratos, y por esa vía lo declaró culpable del rompimiento marital, más lo condenó al pago de los perjuicios. No reprocha la declaración de las otras dos causales y la consecuente cesación de los efectos del matrimonio católico. 2.1. Una vez realizada la claridad de los reparos, enfatizó que las primigenias pruebas que se debían analizar eran las testimoniales de María Eugenia Vidal Calero, Alejandra y Angie Castrillón Vidal, las cuales fueron la base del fallo impugnado. Puntualizó que, si bien el recurrente tiene razón en parte, no logra derruirse la decisión de primer grado por los

motivos que se exponen:

fueron la base del fallo impugnado. Puntualizó que, si bien el recurrente tiene razón en parte, no logra derruirse la decisión de primer grado por los motivos que se exponen: 2.1.1. Primero, en lo que respecta a las testificaciones, destacó que «el convocado (…) siempre cumplió sus deberes de padre, como que mientras se mantuvo la unión familiar, del trabajo conjunto con la demandante, atendieron los requerimientos del hogar en todos los sentidos; y, además, luego de la separación, aquel continúo asistiéndolas y suministrando, incluso, los recursos para la formación superior». Enrostró que «este aserto, no desmentido en el expediente, fueRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05250-00 5 desconocido por el Juez de primer grado, quien condenó al demandado también por el incumplimiento de los deberes de padre en materia de suministro de alimentos». 2.1.2. Segundo, en tratándose de las cartas -algunas manuscritas, otras node las hijas de la pareja en conflicto, en donde se vislumbra que aquellas «hacen expresiones de cariño y gratitud hacia ambos progenitores. (…) En ellas le exteriorizan el gran amor que sienten por él, lo dibujan como un padre ejemplar, amoroso y responsable», resaltó que no fueron valoradas por el fallador de primer grado. Por ello, coligió que «Estas probanzas desdicen de la aseveración de la sentencia en el sentido de que el demandado incumplió sus deberes alimenticios y de apoyo para con sus hijas». 2.1.3. No obstante, lo anterior, explicó que el actor no controvirtió

aseveración de la sentencia en el sentido de que el demandado incumplió sus deberes alimenticios y de apoyo para con sus hijas». 2.1.3. No obstante, lo anterior, explicó que el actor no controvirtió los ataques relacionados con que después del rompimiento de la relación amorosa con su ex consorte, aquel omitió proporcionarle alimentos a pesar de conocer su carencia material, incumplimiento que demuestra: «la declaración de la causal 2ª de divorcio. Y ello no lo desvirtúa el hecho que el esposo alegare que, mientras pervivió la convivencia, ella percibía cánones de arrendamiento de una vivienda, puesto que lo que reprochó y halló probado el operador de primer grado, fue la inobservancia de los deberes de esposo con posterioridad a la separación, no antes». 2.2. Por otro lado, entrando al estudio de los actos de violencia perpetrados por el demandado, el Tribunal realizó la siguiente valoración del material probatorio: 2.2.1. Frente a los testimonios de las hijas comunes y de la señora Vidal Calero, indicó que, sin pasar por alto algunas imprecisiones y contradicciones, tales discordancias «se muestran en cuanto al sistemático maltrato a que sometió a su familiar el reo procesal ». Ello, habida cuenta que coinciden las deponentes en que «durante largos años CASTRILLÓN OSPINA incurrió en actos vejatorios tanto, físicos como verbales que vilipendiaban,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05250-00 6

incurrió en actos vejatorios tanto, físicos como verbales que vilipendiaban,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05250-00 6 fundamentalmente a su esposa, y en ocasiones, igualmente a sus hijas, lo cual generó un ambiente de permanente zozobra, sometimiento y desazón ». Para fundamentar su razonamiento, luego de citar extensivamente lo relatado por aquellas, concluyó que Escrutada esta probanza en conjunto por la Sala, la halla coherente y coincidente en los aspectos fundamentales del maltrato atribuido al demandado. Lejos está de ser, cual la califica el convocado, una maniobra urdida por la pretensora para incriminarlo. No hay prueba de manipulación de los testimonios de las hijas matrimoniales, también víctimas de la violencia del demandado. Si bien ANGIE TATIANA, quizá por los padecimientos de esquizofrenia y las medicinas que ingiere para paliarlos, presenta algunas deficiencias en su memoria, sus recuerdos de maltrato de su padre hacia su madre y con relación a ella misma, permanecen vivos y coincidente con lo que las restantes deponentes expusieron. Ante la robustez de esta evidencia, es intrascendente alegarse que no es posible que hubiese habido maltrato entre los años 1988 a 1993, puesto que la pareja vivió en casa de los padres de la cónyuge, o que hubo contradicción en las afirmaciones de la demandante porque en algún momento aseveró que la

que hubiese habido maltrato entre los años 1988 a 1993, puesto que la pareja vivió en casa de los padres de la cónyuge, o que hubo contradicción en las afirmaciones de la demandante porque en algún momento aseveró que la violencia sucedió desde el inicio de la vida matrimonial y después que inició a los 15 años de convivencia. Ello si se mira que los actos ofensivos se prolongaron por un largo período de tiempo y, en todo caso, se sucedieron hasta que se rompió la unidad familiar, e incluso se ha reiterado con posterioridad. 2.2.2. Ahora, en lo que se refiere a la valoración psicológica adosada por el demandado, con la cual pretendía demostrar que Angie Tatiana fue manipulada por la actora y su hermana, expuso que ello no se pudo corroborar. Esto pues, Lo que allí se concluye por la profesional en piscología, es que no es muy claro su diagnóstico de la paciente. Se pregunta si se trata de un trastorno tipo psicótico o cuadro depresivo con síntomas psicóticos, por lo que recomienda valoración psiquiátrica y psiconeurológica, acompañamiento para que las crisis y emociones sean manejadas profesionalmente, al igual que no involucrarla en desacuerdos de sus padres. En aparte alguno de esta probanza se señala o colige que la paciente ha sido presionada o sugestionada en contra de su progenitor, ni que tal influencia le haya generado su ansiedad o depresión.

se señala o colige que la paciente ha sido presionada o sugestionada en contra de su progenitor, ni que tal influencia le haya generado su ansiedad o depresión. 2.2.3. De cara a esos medios de convicción, expuso queRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05250-00 7 La credibilidad de la prueba en crítica no se mengua por el hecho de que la demandante y sus hijas no haya formulado denuncia formales ante las autoridades competentes, puesto que, como lo expuso aquella, de un lado, temía la represalias que pudiera tomar el denunciado, hombre violento, que ya había demostrado que no se medía en sus vías de hecho; y de otro lado, porque consideraba que si se quejaba ante el empleador del maltratador – la Policía Nacional-, las sanciones a que éste se pudiere ver sometido, afectarían la economía familiar. Tampoco es necesario, para la configuración del maltrato, que la víctima quede en situación de acudir al médico o a un centro asistencial, como lo reclama el demandado. Además, porque en este caso, tal como quedara evidenciado, la violencia no solo fue física, sino también verbal, psicológica y económica, esta acentuada luego de la separación física de la pareja enfrentada. Este mismo ambiente de violencia verbal, física y psicológica, justifica que MARÍA EUGENIA VIDAL CALERO, ya cansada de los permanentes vejámenes, determinara alejar al esposo del hogar, enviándole su ropa a la

MARÍA EUGENIA VIDAL CALERO, ya cansada de los permanentes vejámenes, determinara alejar al esposo del hogar, enviándole su ropa a la residencia del padre de él, así como le impidió el ingreso a la casa. Ello, como una forma de ponerle fin al sufrimiento y estado de sometimiento y zozobra que padecía a manos de su consorte. No se le puede reprochar un comportamiento como el descrito, a una mujer que está a merced de un esposo violento. Acto seguido, hizo un compendio de las normas nacionales e internacionales, así como de la jurisprudencia patria y foránea que desarrollan el deber del Estado de propender por la eliminación de la violencia -en cualquiera de sus acepcionescontra la mujer, para sentenciar que en el sub examine: (…) conforme a la prueba analizada, [se] evidenció que el demandado ejerció en contra de la actora y de sus hijos, distintas formas de violencia, tanto física, como psicológica y hasta económica. La última, en cuanto, luego de la separación de hecho, dejó a su suerte en lo económico a su consorte y ha dispuesto de la renta de bienes de la sociedad conyugal, sin participarle a ésta. Así las cosas, el demandado se hace condigno de la condena al pago de perjuicios que le hubiere irrogado a su cónyuge, los cuáles se deberán demostrar y tasar en el incidente integral dispuesto por el Juez de primer grado, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia.

perjuicios que le hubiere irrogado a su cónyuge, los cuáles se deberán demostrar y tasar en el incidente integral dispuesto por el Juez de primer grado, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia. 2.3. Por demás, en lo que respecta a la queja relacionada con que no se decretó de oficio el testimonio de Gesarían Carmona Morales -persona con la que supuestamente la actora tuvo relaciones sexuales extramatrimonialesindicó queRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05250-00 8 El reparo deviene genérico e indeterminado, puesto que no se indica en qué forma o de qué manera esta prueba cambiaría la disposición o qué aportaría al proceso. Tampoco la Sala ve la utilidad de la misma. Es manido el expediente de cuestionar la falta de decreto de pruebas de oficio, sin mirarse que, por regla de principio, es a la parte a quien le corresponde aducir y pedir las prueba que sustenten sus respectivas posiciones -art. 167 CGP-. La facultad-deber de decretar pruebas de oficio consagrada en el artículo 170 ejúsdem, no se estableció para subsanar el incumplimiento de la carga o la desidia del sujeto procesal. 2.4. Por lo expuesto, determinó que los reparos impetrados no saldrían avante. Y, por ello, el fallo debía mantenerse incólume.

3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue

saldrían avante. Y, por ello, el fallo debía mantenerse incólume.

3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, las probanzas obrantes en el plenario, y la jurisprudencia y normativa aplicable, a partir de lo cual se pudo comprobar los distintos actos de violencia perpetrados por Juan Carlos Castrillón Ospina contra María Eugenia Vidal Calero. Asimismo, quedó acreditado que, a pesar de algunas contradicciones, los testimonios estudiados en conjunto son coincidentes en los hechos alegados por la demandante. También, quedó demostrado -contrario a lo aducido por el memorialistaque no se logró probar que el testimonio de Angie Tatiana haya sido manipulado por su hermana o su madre. Razones por las cuales debía confirmarse el fallo de primera instancia.

Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). En este entendido, se evidencia que entre la providencia recriminada y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la

recriminada y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especialRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05250-00 9 no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni menos para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Para terminar, y frente al reproche sobre la valoración de los medios de prueba, se resalta que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria» cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine . Fíjese que en materia de

pruebas esta Corporación ha reiterado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,

regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05250-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...