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CSJ - STC17863-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17863-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17863-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00648-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en la acción de tutela que promovió Tradercol SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes y con la revisión del expediente censurado:Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00648-01 2 2.1. El Banco Davivienda SA presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, con el propósito de que se declarara la terminación de un contrato de leasing financiero que suscribió con Tradercol SAS el 23 de agosto de 2016 y, por tanto, se ordenara a la demandada restituir el inmueble que hace parte del proyecto “La Paz Terminal Empresarial” ubicado en el municipio de Zipaquirá (rad. 2022-00295-00).

23 de agosto de 2016 y, por tanto, se ordenara a la demandada restituir el inmueble que hace parte del proyecto “La Paz Terminal Empresarial” ubicado en el municipio de Zipaquirá (rad. 2022-00295-00). 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 29 de noviembre de 2022 se dictó sentencia en la que se accedieron a las pretensiones y se ordenó la entrega del referido predio, diligencia para la cual se comisionó al Juez Civil Municipal de Zipaquirá (reparto). 2.3. El 30 de junio de 2023, Tradercol SAS solicitó la nulidad de todo lo actuado, porque en su criterio la demandante «NO ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, notificando electrónicamente a través de mensaje de datos al correo electrónico tradercolsas@hotmail.com o al domicilio principal de la demandada, enviando el traslado del escrito de la demanda junto con sus anexos». Cuestionó además, que «causa extrañeza que para el caso que nos ocupa…, no haya sido enterado de este pleito para que se le garantizará su debido proceso que incluye las garantías de plazo razonable, acceso a la administración de justicia, igualdad y obtención de recta y cumplida justicia» ; y que no pudo atender la diligencia de entrega porque se encuentra en proceso de reorganización, aspecto a tener en cuenta de conformidad con la ley 1116 de 2006, pues todos los trámites judiciales se han remitido a la Superintendencia de Sociedades. 2.4. En respuesta, con auto del 7 de septiembre de 2023, el despacho

todos los trámites judiciales se han remitido a la Superintendencia de Sociedades. 2.4. En respuesta, con auto del 7 de septiembre de 2023, el despacho atacado no accedió a la nulidad planteada, argumentando que «conforme lo acreditó la parte actora, para la notificación de la sociedad TRADERCOL SAS seRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00648-01 3 remitió una comunicación en los términos del artículo 8 de la 2213 de 2022, a través de la cuenta de correo electrónico “tradercolsas@hotmail.com”, (fls. 4 y 9, archivo “010AllegaNotificacion 2200295.pdf”), del cual valga la pena destacar reúne los requisitos previstos para este en el mentado precepto, además, obra la respectiva certificación que aquel mensaje de datos fue entregado y aperturado, e incluso, con cotejo de la documental que se acompañó al mismo, entendiéndose así debidamente recibida la comunicación». Igualmente, indicó que «en lo que atañe al proceso de reorganización referido por la pasiva, es del caso señalar que dicha sociedad fue admitida en ese trámite el 23 de febrero de 2023 (fls. 21 a 33, archivo “01EscritoNulidadyAnexos”), data para la cual el presente asunto ya obraba terminado, pues la sentencia correspondiente se profirió el 29 de noviembre del año anterior (archivo “012Profieresentencia(restitución)”), de ahí que, la suspensión referida no cobija este asunto». 2.5. Contra el referido auto la censora formuló recurso de reposición

“012Profieresentencia(restitución)”), de ahí que, la suspensión referida no cobija este asunto». 2.5. Contra el referido auto la censora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, cuestionando específicamente su vinculación, «pero ya no debatiendo la inexistencia de la notificación, sino la ausencia de las ritualidades y formalismos legales en aquella, de ese modo adujo que no se le informó en el citatorio compartido el término de traslado con que contaba para ejercer su defensa». No obstante, estos no prosperaron, especialmente, el segundo de ellos, que se declaró inadmisible por el superior, con auto del 22 de marzo de 2024, al considerar dicha autoridad que el trámite censurado era de única instancia en virtud del artículo 384 del Código General del Proceso. Frente a esa determinación, la peticionaria presentó súplica reiterando los argumentos ya expuestos, remedio que también fue desestimado -con proveído de 3 de mayo pasado-. 2.6. Nuevamente, el 18 de septiembre de 2024, la quejosa formuló un incidente de nulidad cuestionando que «la parte demandante NO INFORMA DE MANERA CLARA Y PRECISA del término de traslado, pues determinó textualmente: "También se hace saber que dispone de 20 para que ejerza suRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00648-01 4 defensa…", omitiendo la unidad de medida de tiempo que disponía… para ejercer dicho derecho; es decir, si se refería a días, horas, meses». En esa oportunidad, agregó que «la Superintendencia de Sociedades se

4 defensa…", omitiendo la unidad de medida de tiempo que disponía… para ejercer dicho derecho; es decir, si se refería a días, horas, meses». En esa oportunidad, agregó que «la Superintendencia de Sociedades se pronunció mediante auto del 19 de diciembre de 2023, dentro del proceso TRADERCOL S.A.S. EN REORGANIZACION, indicando las disposiciones del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, dentro del trámite de insolvencia de los bienes inmuebles que son indispensables para desempeñar el objeto social de la concursada y los cuales se encuentran en proceso judicial por mora en el pago de cánones de arrendamiento». Dicha petición invalidatoria se rechazó de plano el pasado 24 de septiembre de 2024. 2.7. Contra el referido auto la accionante formuló reposición y en subsidio apelación, recursos ordinarios que fueron desechados por el juzgado accionado, por su abierta improcedencia, advirtiendo que la referida nulidad, discutida en anterior ocasión, en todo caso, ya se encuentra saneada. 2.8. Cuestiona la promotora del resguardo que, pese a todos sus intentos, en el trámite de restitución recientemente se ordenó nuevamente practicar la diligencia de entrega y se libró despacho comisorio.

3. En consecuencia pide «aplicar medida provisional de suspensión del proceso dentro del radicado No. 258993310300120220029500, que cursa en el

3. En consecuencia pide «aplicar medida provisional de suspensión del proceso dentro del radicado No. 258993310300120220029500, que cursa en el despacho del accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, teniendo en cuenta que la parte demandante BANCO DAVIVIENDA, se encuentra solicitando despacho comisorio de entrega del bien inmueble objeto de restitución».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades indicó que si bien es cierto que ante esa autoridad cursa proceso de reorganización de Tradercol SAS, no obstante, no le consta nada de lo discutido en relación con el procesoRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00648-01 5 de restitución de inmueble arrendado. Sobre ese aspecto destacó que «el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 consagra la prohibición de iniciar o continuar procesos de restitución de tenencia de bienes muebles o inmuebles operacionales una vez la sociedad sea admitida al proceso de reorganización; siempre y cuando la causal invocada fuese la mora en el pago de los cánones, precios, rentas o cualquier contraprestación derivada del contrato de Leasing ». En lo demás, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de sus actuaciones y enfatizó en que «el fallo que puso fin al negocio en comento se profirió mucho antes del inicio de reorganización a la que alude el accionante, la cual ocurrió el 23 de febrero de 2023, por lo que, no hay lugar a

en comento se profirió mucho antes del inicio de reorganización a la que alude el accionante, la cual ocurrió el 23 de febrero de 2023, por lo que, no hay lugar a decretar la suspensión que prevé el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, por encontrarse ya terminado».

3. El Banco Davivienda SA pidió negar el resguardo, pues todo el trámite se ha surtido conforme a la legislación procesal aplicable.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional consideró que lo expresado por el fallador encausado, en relación con la imposibilidad de suspender el proceso de restitución de inmueble, al haber concluido antes del inicio del proceso de reorganización, resultaba razonable. LA IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó el trámite dado a las nulidades propuestas al interior del proceso (rad. 2022-00295-00). CONSIDERACIONESRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00648-01 6

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder

de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Anticipa la sala la improcedencia del resguardo, pues carece del presupuesto de inmediatez, puesto que la negativa a la nulidad por indebida notificación del auto admisorio y de la solicitud de suspensión del proceso, no son aspectos que se hayan resuelto de manera reciente. Por el contrario, los mismos fueron definidos desde el 26 de octubre de 2023, fecha desde la cual transcurrieron más de trece meses al momento de presentación de la demanda como pasa a explicarse. 2.1. Memórese que en auto del 7 de septiembre de 2023 se le indicó a la sociedad reclamante, que: En efecto, conforme lo acreditó la parte actora, para la notificación de la sociedad TRADERCOL SAS se remitió una comunicación en los términos del artículo 8 de la 2213 de 2022, a través de la cuenta de correo electrónico “tradercolsas@hotmail.com”, (fls. 4 y 9, archivo “010AllegaNotificacion 2200295.pdf”), del cual valga la pena destacar reúne los requisitos previstos para este en el mentado precepto, además, obra la respectiva certificación que

2200295.pdf”), del cual valga la pena destacar reúne los requisitos previstos para este en el mentado precepto, además, obra la respectiva certificación que aquel mensaje de datos fue entregado y aperturado, e incluso, con cotejo de laRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00648-01 7 documental que se acompañó al mismo, entendiéndose así debidamente recibida la comunicación. Ahora, dicho correo electrónico corresponde al mismo que alude la pasiva en su escrito de nulidad, que además, es el registrado por aquella sociedad conforme al certificado de existencia y representación legal (fls. 17 a 24, archivo “006AbogadaAllegaAnexos.pdf”), por consiguiente, el cambio de dirección electrónicaresulta inocuo en este caso, toda vez que aquel ocurrió el 15 de marzo de 2021, según se dijo, por lo que se tuvo en cuenta y la notificación de este asunto se surtió allí, por ende, sobre el particular no se puede aceptar reparo alguno. Finalmente, y en lo que atañe al proceso de reorganización referido por la pasiva, es del caso señalar que dicha sociedad fue admitida en ese trámite el 23 de febrero de 2023 (fls. 21 a 33, archivo “01EscritoNulidadyAnexos”), data para la cual el presente asunto ya obraba terminado, pues la sentencia correspondiente se profirió el 29 de noviembre del año anterior (archivo “012Profieresentencia(restitución)”), de ahí que, la suspensión referida no cobija este asunto. Decisión que fue confirmada por la misma autoridad el 26 de

correspondiente se profirió el 29 de noviembre del año anterior (archivo “012Profieresentencia(restitución)”), de ahí que, la suspensión referida no cobija este asunto. Decisión que fue confirmada por la misma autoridad el 26 de octubre de 2023. Ahora, en este punto cabe agregar que, si bien la memorialista formuló recursos de apelación y súplica, resueltos el 22 de marzo y 3 de mayo de 2024, respectivamente, lo cierto es que estos eran abiertamente improcedentes, conforme se reconoció en estos dos últimos proveídos. De donde, lo decidido por el despacho atacado quedó en firme desde el proveído que resolvió la reposición contra el auto del 7 de septiembre de 2023. Al respecto, en un caso con alguna similitud al ahora analizado, la

Corte precisó: De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.

Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrióRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00648-01 8 un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como

8 un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta , al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (Se resalta, CSJ, STC13613-2021). Y es que, aunque recientemente (18 de septiembre de 2024) Tradercol SAS promovió otro incidente de nulidad, ello no es más que una reiteración de los argumentos y consecuencias procesales que, desde el 7 de septiembre y 26 de octubre de 2023, conoce la acá quejosa, sin que ello le permita revivir términos fenecidos. 2.2. Lo anterior, evidencia la inmediatez de la que carece el resguardo invocado, comoquiera que entre la determinación que resolvió, definitivamente, la solicitud de nulidad que elevó la tutelante -26 de octubre de 2023y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -5 de noviembre de 2024-, transcurrió mucho más de seis meses, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como

octubre de 2023y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -5 de noviembre de 2024-, transcurrió mucho más de seis meses, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las alegaciones traídas en la impugnación con el fin de superar tal presupuesto, pues la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación. Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí haRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00648-01 9 transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,

determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

3. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de suspensión del proceso como medida provisional, de cara al despacho comisorio recientemente solicitado por Davivienda SAS, se advierte su improcedencia, toda vez que la entrega ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela (STC12536-2022 de 21 de sept., exp.

2022-02996).

4. En consecuencia, el proveído impugnado habrá de confirmarse por las razones acá expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

2022-02996).

4. En consecuencia, el proveído impugnado habrá de confirmarse por las razones acá expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00648-01 10 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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