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CSJ - STC17864-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17864-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 OCTAVIO AUGUST0 TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17864-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05487-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela que María Eugenia Giraldo Klinkert, mediante apoderado, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- La convocante pretendió que se deje sin efecto los autos que en ambas instancias declararon la nulidad del remate donde se le habían adjudicado los bienes para que, en su reemplazo, se mantenga en firme la subasta.Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

2 En sustento, dijo que presentó proceso ejecutivo contra la Sociedad Vector 3 Arquitectura Y Construcción S.A.S. en cuyo marco pidió y obtuvo el embargo y secuestro «de los derechos, mejoras y anexidades que se encuentren construidos actualmente en la terraza del edificio ubicado en la Calle 48 C No 65 A 9 de Medellín, octavo piso de propiedad de la Sociedad demandada». Una vez practicado el secuestro mediante comisionado, la Corporación Construyendo formuló incidente para que se levantara la cautela tras aducir que las mejoras le pertenecían y que la terraza donde fueron plantadas le fue entregada mediante cesión de derecho por parte de

Corporación Construyendo formuló incidente para que se levantara la cautela tras aducir que las mejoras le pertenecían y que la terraza donde fueron plantadas le fue entregada mediante cesión de derecho por parte de la compañía ejecutada. Pero, ese reclamo fracasó en las dos instancias (24 abr. y 3 sep. 2018). Indicó que se presentó avalúo comercial que comprendió los derechos, mejoras y anexidades que se encuentran construidos en la terraza, pues ambas cosas conformaban el bien por accesión y destacó que el incidentista no logró acreditar la propiedad sobre la misma. Además, se corrió traslado de dicho peritaje y nadie protestó. Hubo demoras en el impulso de la actuación que conllevaron a que se tuviera que actualizar el justiprecio. Finalmente, se realizó diligencia de remate el 27 de julio de 2023 y se le adjudicó el bien por cuenta del crédito, sin que en esa ocasión se esbozaran reproches.Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

3 No obstante, el Despacho de Ejecución accionado en lugar de aprobar la almoneda procedió a anularla basado en que el remate cobijó la terraza, a pesar de que las cautelas solo involucraban las mejoras (30 ago. 2023). Recurrió en reposición y en subsidio apelación, mas no tuvo éxito puesto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ratificó el interlocutorio (29 oct. 2024). Afirmó que se incurrió en vía de hecho en tanto la mencionada

puesto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ratificó el interlocutorio (29 oct. 2024). Afirmó que se incurrió en vía de hecho en tanto la mencionada terraza sí era de dominio de la deudora puesto que, aunque se trataba de una propiedad horizontal, ella se reservó tal derecho mediante la escritura pública 2216 del 4 de septiembre de 2015. Adicionalmente, se transgredió el principio de seguridad jurídica al pasar inadvertido que ya se había desestimado en pasada oportunidad la oposición planteada por la Corporación Construyendo, lo que ahora resulta contradictorio. En suma, de todas formas, ese control de legalidad era improcedente, conforme al artículo 455 del Código General del Proceso. 2.- Las autoridades judiciales querelladas defendieron la legalidad de sus actuaciones, en especial, resaltaron el yerro que se cometió en el remate al incluir la terraza y que se enmendó a través de la nulidad censurada por la actora. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

4 1.- Se anticipa que el ruego superlativo será negado por cuanto la providencia censurada no es consecuencia del capricho o la arbitrariedad judicial, sino fruto de una interpretación que no alcanza a herir los derechos fundamentales de la tutelante; pues, al margen de que la Corte coincida o no del todo con los planteamientos esgrimidos por las agencias recriminadas, lo cierto es que el caso descarta un defecto con las connotaciones necesarias para abrir paso al amparo.

coincida o no del todo con los planteamientos esgrimidos por las agencias recriminadas, lo cierto es que el caso descarta un defecto con las connotaciones necesarias para abrir paso al amparo. Efectivamente, se aprecia que la solicitud, decreto y práctica cautelar recayeron fundamentalmente sobre los «derechos, mejoras y anexidades que se encuentran construidos en la terraza del edificio ubicado en la calle 48C número 65ª - 9» de Medellín, por lo cual no puede tildarse de antojadiza la hermenéutica que sirvió de base para más adelante invalidar el remate donde se incluyó la terraza de esa propiedad y que al parecer no estaba con claridad cobijada en el auto de 31 de enero de 2017 que accedió a esas precautelatorias. En tal sentido, no se avizora ningún reparo en torno del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia debido a que encuentran satisfechos el de inmediatez en cuanto el auto que desató la apelación data del 29 de octubre de los corrientes, lo que a la par pone en evidencia que se satisfizo la subsidiariedad, la legitimación y la relevancia constitucional del debate. Empero, eso sí, no hay un error constitutivo deRadicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

5 alguno de los presupuestos específicos de viabilidad de la tutela, para cuyo análisis se hacen las siguientes precisiones: 2.- Embargo de la posesión en el Código General del Proceso. La legislación procesal civil actual cerró toda discusión respecto del

5 alguno de los presupuestos específicos de viabilidad de la tutela, para cuyo análisis se hacen las siguientes precisiones: 2.- Embargo de la posesión en el Código General del Proceso. La legislación procesal civil actual cerró toda discusión respecto del embargo de la posesión porque, al margen de la naturaleza jurídica que se le pueda atribuir a la figura como hecho, como derecho o como expectativa legítima, es inocultable el numeral 3° del artículo 593 del Código General del Proceso en tanto pregona que también son materia de embargabilidad los «bienes muebles no sujetos a registro y la posesión sobre bienes muebles o inmuebles», que en todo caso se «consumará mediante el secuestro». Esto significa que la manera de materializar la pauta cautelar es a través de la aprehensión física, básicamente, porque al estar descartada la posesión inscrita en el ordenamiento, es la forma de perfeccionar con efectos prácticos y de cara a una eventual subasta los bienes poseídos por el demandado y sobre los cuales el demandante fija su interés de conservación. 3.- De las irregularidades en la diligencia de remate posteriores a la adjudicación del bien.Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

6 La jurisprudencia ha definido el remate como una venta forzada que se realiza por decreto judicial, en pública subasta, a petición del acreedor o del comunero interesado en que se culmine con la indivisión (CSJ

STC7897-2016, STC6371-2018, CSJ).

El inciso 3° del canon 741 del Código Civil instituye que en ese tipo de ventas que «se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en

STC7897-2016, STC6371-2018, CSJ).

El inciso 3° del canon 741 del Código Civil instituye que en ese tipo de ventas que «se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal». Nótese cómo, desde esa óptica, el remate comporta una doble implicación porque al tiempo que envuelve un mecanismo del derecho sustancial como título necesario para la tradición, también se erige como un acto procesal prevalido de formalidades en el curso de una diligencia pública. Así lo ha reconocido la Corte al señalar lo que se recordó en STC12052-2018 en estos términos: [c]omo ha reconocido insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación, la venta de bienes por ministerio de la justicia reviste la doble condición de ser acto jurídico de naturaleza sustancial y, por ende, regulado por normas de ésta estirpe del orden civil; y la de ser un acto de índole procesal, como diligencia judicial que se ciñe, por tanto, a las normas del Código de Procedimiento Civil; aceptándose la posibilidad de su anulación pero marcando la diferencia entre la nulidad del remate, como acto civil sustantivo, y su anulación como acto integrante de un procedimiento (G.J., T. CCXII, pág. 22; G. J., T. CCIV, pág. 31; G. J. T. CLXXXVIII, pág. 141; G. J. T. CLXVI, pág. 372, entre otras).Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

31; G. J. T. CLXXXVIII, pág. 141; G. J. T. CLXVI, pág. 372, entre otras).Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

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2. En lo último, la distinción entre los dos actos que comporta el remate por vía judicial, tiene en efecto trascendental significación en el ámbito de las nulidades, toda vez que “A la invalidación de una subasta puede llegarse pues por la ausencia de los requisitos establecidos por la ley para ella, considerada como un acto civil, o por falta de formalidades propias como acto procesal. En el primer evento las causas determinantes generan nulidad sustancial, absoluta o relativa, según la clase de requisitos pretermitidos; al paso que en el segundo se alude a informalidades, determinantes de nulidad procesal” (Sentencia de 13 de marzo de 191, G.J. CLXVI citada, reafirmada una vez más en sentencia de casación civil de 1º de diciembre de 2000, expediente No. 5517)

En esta línea, debe destacarte que la almoneda está dotada de una serie de requisitos de forma y de orden sustantivo que deben ser garantizados por el juez en su calidad de director del proceso. Sobre el cumplimiento de ambas categorías de solemnidades, esta Corporación ha explicado que (…) el remate de bienes es una venta -aun cuando forzadaque impone la atención de determinadas formalidades que pueden afectar su validez no solo desde el aspecto procesal, sino desde el sustancial y por tanto, el juzgador está llamado a adoptar las determinaciones necesarias que hagan efectivos los

atención de determinadas formalidades que pueden afectar su validez no solo desde el aspecto procesal, sino desde el sustancial y por tanto, el juzgador está llamado a adoptar las determinaciones necesarias que hagan efectivos los derechos que reconocen las normas sustanciales, de suerte que con el proceder aquí reprochado en últimas se procuró evitar que en el orden jurídico nazca un negocio viciado de nulidad (CSJ STC2136-2019, reiterado en CSJ STC3096-2023). Así mismo, sobre el deber que le asiste al juzgador en el marco que se viene comentando en orden a salvaguardar las prerrogativas de las partes dentro de una diligencia de remate, esta Sala ha enseñado que,Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

8 «[…] es al juez natural a quien corresponde efectuar lo propio, aun de oficio, salvaguardar el interés económico de quienes intervienen como postores en la almoneda, así sea por cuenta del crédito, a fin de que una vez se efectúe la «adjudicación» los predios objeto de ella pasen efectivamente al dominio del «adjudicatario», y eso por cuanto que: El remate es una diligencia que detenta una connotación legal bipartita, es decir, aparte de ser un acto de raigambre procesal, también es un negocio jurídico en el cual el operador judicial, en pro de lograr la forzosa venta, asume la posición de oferente de los bienes que como propiedad del deudor han sido cautelados, esto es, se yergue cabalmente como vendedor; por supuesto, paladino emerge que tal actividad ha de estar ceñida al postulado de la equidad que es común a todo proceder jurisdiccional,

como propiedad del deudor han sido cautelados, esto es, se yergue cabalmente como vendedor; por supuesto, paladino emerge que tal actividad ha de estar ceñida al postulado de la equidad que es común a todo proceder jurisdiccional, puesto que, cuando de administrar justicia se trata, como la función del fallador se circunscribe a “darle a cada quien lo suyo”, no pueden devenir menguados en manera alguna los derechos que están en juego, premisa que debe tomarse bajo el entendido de que tal obrar ha de velar perennemente por la salvaguarda de la igualdad de oportunidades de las partes en contienda, para que tal propósito en realidad se pueda pregonar, deparando la efectividad de la justicia (…) ( CSJ STC, 13 ago. 2012, rad. 01147-01, STC16403-2016, reiterada en STC2136-2019 y en STC3096-2023). Bajo esta óptica, viene al caso relievar que la dinámica previa, durante y posterior al remate fuerza custodiar la buena fe, lealtad y transparencia de la puja para garantizar un equilibrio entre todos los participantes con interés directo eventualmente indirecto. Por eso es fundamental que el juez realice un control de legalidad acucioso en las actividades preparativas y en el desarrollo de la vista pública. Téngase en cuenta que el artículo 132 del Código General del Proceso establece que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos

«agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

9 Con respecto al control requerido previo a la diligencia de remate, conforme al precepto 448 ibídem, para que el juez pueda señalar fecha y hora de la diligencia de remate, deben cumplirse ciertos requisitos: i). la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución debe estar ejecutoriada; ii). los bienes por rematar deben estar embargados y secuestrados; iii). deben haberse resuelto las solicitudes de desembargo; iv). debe existir un avalúo de dichos bienes realizado en la oportunidad prevista por la ley; y v). es necesaria la citación de los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, para que puedan hacer valer sus derechos preferentes. Vale la pena destacar que el análisis de estos presupuestos se hace explícito en el inciso 3° del artículo 448 ejúsdem, pues allí se determina que en el auto que señale fecha para el remate el juez realizará el control de legalidad con el fin de sanear las irregularidades que eventualmente puedan generar nulidad de lo actuado. Ahora, con respecto del examen que debe realizarse durante la diligencia, el artículo 452 ídem pregona que el juez deberá verificar la

de legalidad con el fin de sanear las irregularidades que eventualmente puedan generar nulidad de lo actuado. Ahora, con respecto del examen que debe realizarse durante la diligencia, el artículo 452 ídem pregona que el juez deberá verificar la legalidad de las actuaciones relativas al trámite y desarrollo de la audiencia. En ese sentido, deberá corroborar que las ofertas presentadas contengan una propuesta superior al setenta por ciento (70%) de la base mínima de adjudicación y el depósito por la suma ofrecida, de conformidadRadicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

10 con el artículo 451 del Código General del Proceso. También, el juez deberá asegurarse de que la adjudicación se realice al mejor postor, es decir a aquel que haya hecho la propuesta más alta, teniendo en cuenta los demás supuestos de que trata el canon 452 citado. Esa misma disposición (art. 452) contempla que los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes. Es así como la jurisprudencia ha establecido, por regla general, que resulta inoportuno adoptar cualquier determinación respecto de las peticiones de anulación o nulidades con posterioridad a la adjudicación. Lo anterior, en armonía con el artículo 455 del estatuto procesal civil, en tanto «[l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación» y enfatiza que las «solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas».

considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación» y enfatiza que las «solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas». En efecto, dicha preceptiva obedece a que, tal como se indicó en los párrafos anteriores, incumbe al iudex hacer un seguimiento constante sobre los fundamentos de la diligencia de remate y, así mismo, los interesados cuentan con varias oportunidades para alegar las anomalías que lleguen a influir en su validez. De esta manera, resulta lógico y ajustado a derecho que, en principio, no sean oídas o decretadas nulidades posteriores a laRadicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

11 adjudicación con el fin de asegurar la estabilidad de la subasta y las prerrogativas de quienes participaron en ella. No obstante, hay casos en los que el juez, como director del proceso, debe disponer de medidas para ajustar la actuación a la legalidad ante la presencia de irregularidades de tal magnitud que puedan afectar tanto la diligencia del remate como a terceros. Al respecto, en algunos eventos excepcionales, esta Corporación ha admitido que pueden declararse irregularidades o nulidades posteriores al remate, siempre que estas no se limiten a cuestiones estrictamente formales, sino que afecten derechos sustanciales. Sobre el tema, en vigencia del Código de Procedimiento Civil se dijo lo que pasa a transcribirse porque conserva aplicabilidad en el régimen actual: (…) si bien no pueden alegarse y o declararse de oficio nulidades por formalidades en el remate con posterioridad a la adjudicación del bien objeto

actual: (…) si bien no pueden alegarse y o declararse de oficio nulidades por formalidades en el remate con posterioridad a la adjudicación del bien objeto de la licitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en el caso, no se declaró la existencia de un vicio de este tipo o la invalidez del trámite por ello. Por el contrario, el juez con su decisión, dio cumplimiento a una disposición de orden sustancial

(CSJ STC9846-2015).

De igual modo, en STC2136-2019 se caviló queRadicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

12 «al advertir el juzgador el craso error en que incurrió en la almoneda, éste hizo uso de la herramienta jurídica del «control de legalidad», con la finalidad de salvaguardar las prerrogativas de las partes, y dar aplicación a la norma que en este puntual asunto, debía ser seguida, amén que de no ser así, hubiese incurrido en un defecto procedimental y material, pues el proceso debía ceñirse a lo expresamente dispuesto en el canon 468 del ordenamiento procesal civil vigente». Con más cercanía en el tiempo, la Corte en STC3096-2023 tuvo oportunidad de explicar que (…) como el Juzgado accionado advirtió que se incurrió en yerro en la diligencia de remate, consistente en adjudicar a la accionante el inmueble subastado sin tener la calidad de único ejecutante o de acreedor de mejor derecho, luce razonable que se hubiese hecho uso del instrumento procesal del control de legalidad, para proteger los derechos de las partes, y ajustar el

subastado sin tener la calidad de único ejecutante o de acreedor de mejor derecho, luce razonable que se hubiese hecho uso del instrumento procesal del control de legalidad, para proteger los derechos de las partes, y ajustar el trámite a lo previsto en los artículos 451 y 453 del Código General del Proceso (…). En resumen, las precisiones anteriores conllevan a concluir que, por regla general, las circunstancias invalidantes de la subasta deben invocarse o declararse con antelación al acto de adjudicación de los bienes en el curso de la diligencia, so pena de que luego no puedan atenderse por intempestivas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 452 y 455 del compendio adjetivo civil. Eso sí, salvo que se trate de circunstancias excepcionales y que obliguen a un control jurisdiccional posterior, por ejemplo, cuando se desconocen derechos reconocidos en las leyes sustanciales, como aconteció en los precedentes atrás referenciados. 4.- Caso concreto.Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

13 4.1.- Revisado el expediente, se verifica que en un comienzo la demandante pidió el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 001-1231055, pero esa medida no llegó a concretarse ya que, según una nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la sociedad ejecutada no figuraba como titular del derecho de dominio sobre el bien en cuestión. Después, insistió con la solicitud que textualmente fue del siguiente tenor:

Registro de Instrumentos Públicos, la sociedad ejecutada no figuraba como titular del derecho de dominio sobre el bien en cuestión. Después, insistió con la solicitud que textualmente fue del siguiente tenor: Por su parte, al atender esa rogativa, en auto del 31 de enero de 2017 el Juzgado de conocimiento dispuso esto:Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

14 El secuestro se practicó mediante comisionado el 29 de agosto de 2017 y en la clausura de la diligencia se hizo constar que: «al no encontrar oposición jurídica que atender declara legalmente secuestradas las mejoras y anexidades denunciadas por el abogado de la parte actora, y se las entrega al secuestre, quien manifiesta: Recibo las anexidades y mejoras secuestradas, y procedo a dejarlas en depósito provisional del enterante» (negrillas propias). Ahora, tanto en el avalúo comercial primigenio como en el actualizado se proporcionarlos los precios, por separado, de la terraza y de las mejoras allí construidas consistentes en un apartamento, cuyo trabajo concluyó lo siguiente:Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

15 Por último, llegada la fecha y hora para el remate, la adjudicación se hizo a la acreedora por cuenta de la obligación sobre el total de los $323 884.000, sin que en ese momento la juez de ejecución hiciera alguna acotación atañedera a por qué incluía la terraza, además de las mejoras avaluadas en $51940.000.Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

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acotación atañedera a por qué incluía la terraza, además de las mejoras avaluadas en $51940.000.Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

16 Esta situación originó que, luego de la subasta, la funcionaria de Circuito invalidara la diligencia tras advertir el error al haber inmiscuido la azotea (30 ago. 2023), providencia avalada por el Tribunal Superior de Medellín anclado en que El objeto del avalúo conforme la medida cautelar decretada y practicada debió limitarse a los derechos, mejoras y anexidades que fueron construidos por la demandada en la terraza del inmueble ubicado en la calle 48 C N° 65 A 9 de Medellín; sin embargo, incluyó el valor de la terraza de la propiedad horizontal que no fue objeto de embargo ni de secuestrado al interior de este proceso. El Despacho de primera instancia en providencia del 23 de mayo de 2023 al fijar fecha para diligencia de remate indicó que, “El bien objeto de subasta fue avaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del C.G.P., en la suma de $323.884.000”; que corresponde al avalúo global (terraza y mejoras); lo que ocasionó yerro en la audiencia de remate que adjudicó “el 100% de los derechos, mejoras y anexidades que se encuentran construidas en la terraza del edificio ubicado en la calle 48C # 65 A 9 de Medellín, en la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), por cuenta del crédito.” El error en el avalúo del bien objeto de adjudicación – mejoras - se concretó en el precio base para la postura del remate que lo invalida conforme lo constató

de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), por cuenta del crédito.” El error en el avalúo del bien objeto de adjudicación – mejoras - se concretó en el precio base para la postura del remate que lo invalida conforme lo constató el A quo en providencia de control de legalidad emitida previa su aprobación; irregularidad del proceso que fue saneada de oficio –por constatarse su configuraciónconforme los términos y directrices de las normas procesales, constitucionales y estatutarias citadas. 4.2.- El cuadro factual que viene de reseñarse deja ver que, en opinión de los enjuiciadores de ambas instancias, la equivocación partió desde el avalúo comercial porque no se circunscribió a las mejoras y anexidades sobre las cuales versó el embargo y secuestro, sino que adicionó la terraza donde ellas estaban construidas, lo cual provocó que el remate cobijara tales bienes como si fueran un todo.Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

17 Así las cosas, el escrutinio de la petición cautelar, del auto que accedió y de la diligencia de aprehensión muestran que todo eso recayó sobre los «derechos, mejoras y anexidades que se encuentren construidos actualmente en la terraza del edificio ubicado en la Calle 48 C No 65 A 9 de Medellín», pues hasta antes del avalúo no se había incluido, al menos con explícita alusión, la propiedad de la terraza propiamente dicha. Es más, recuérdese que la primera solicitud precautelatoria sí trató sobre el dominio del inmueble, pero se denegó.

al menos con explícita alusión, la propiedad de la terraza propiamente dicha. Es más, recuérdese que la primera solicitud precautelatoria sí trató sobre el dominio del inmueble, pero se denegó. En esa sintonía, es apropiado rememorar que la propia ejecutante pidió aclaración del auto fechado 23 de mayo de 2023, mediante el cual se programó la almoneda, en el sentido de dilucidar que la diligencia no versaría sobre el inmueble con matrícula 001-1231055, como equivocadamente señaló el despacho en esa ocasión, sino -dijo la demandante una vez más - sobre «los derechos, mejoras y anexidades de este, que se encuentran construidos en la terraza del edificio ubicado en la calle 48C # 65ª-9». El Estrado atendió este requerimiento en cuanto a la precisión del bien que saldría a la puja, pero mantuvo el valor global de los $323884.000, sin advertir allí que esa suma cobijaba tanto la azotea como las mencionadas mejoras. Todo esto para significar que la corrección dispuesta por los servidores convocados con posterioridad al remate no merece reproche enRadicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

18 sede constitucional en tanto se enmarca en una situación excepcional que así lo imponía para evitar la prolongación del desafuero visto en la adjudicación de la terraza, cuando el embargo y secuestro solo se limitó fue a las mejoras allí construidas. Tampoco emerge la afrenta producto de la inseguridad jurídica

adjudicación de la terraza, cuando el embargo y secuestro solo se limitó fue a las mejoras allí construidas. Tampoco emerge la afrenta producto de la inseguridad jurídica denunciada por la impulsora, teniendo en cuenta que el Tribunal en 2018 desestimó el incidente de oposición de La Corporación Construyendo porque no acreditó ser la titular ni poseedora de la mencionada terraza, mientras que la decisión de ahora se fundó en que el remate incluyó esa azotea sin que estuviera embargada ni secuestrada. Es decir, fueron dos cuestiones diferentes que, por tanto, descartan la contradicción que alega la censora. 5.- Este panorama refleja que los planteamientos de la promotora no alcanzan a evidenciar el defecto que les atribuye a los interlocutorios de 30 de agosto de 2023 y 29 de octubre de 2024. En últimas, lo que aspira es mantener una almoneda que contiene una pifia mayúscula y con implicaciones trascendentales en la propiedad sobre la cual no recayó su cautela. Sin embargo, esta herramienta residual no sirve para tal propósito dado que, como se tiene decantado, este resguardo no es apto «para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ STC12096-2024).Radicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

19 Luego, la protección invocada debe desestimarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

19 Luego, la protección invocada debe desestimarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda de la referencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001 02 03 000 2024 05487 00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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