🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17864-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17864-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17864-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05321-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Bernat Munarriz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado No. 2025-00215.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

El accionante promovió la acción constitucional referida contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto estimó que la referida autoridad judicial conculcó sus prerrogativas fundamentales, en el proceso liquidatorio de persona natural no comerciante (Rad. 2024-00421) al haber negado la solicitud de iniciar el trámite incidental de que trata el artículoRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05321-00 2 571 parágrafo 2º del CGP. Motivo por el que suplicó « dejar sin efectos la providencia adiada 14 de mayo de 2025 ». El Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla -con fallo de 8 de septiembre de 20251declaró improcedente

providencia adiada 14 de mayo de 2025 ». El Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla -con fallo de 8 de septiembre de 20251declaró improcedente el amparo. Apelada la determinación2. La colegiatura accionada -en sentencia de 9 de octubre de 20253confirmó el veredicto de primer grado. 2.1. El gestor censura la negativa al resguardo implorado y «el cierre del proceso [de liquidación patrimonial] sin el descargue de deudas me tiene en zozobra y con ansiedad». Dado que sus egresos exceden sus ingresos mensuales.

3. Depreca «dejar sin efectos la sentencia del … (9) de octubre de … (2025) proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal …de Barranquilla» para que, en su lugar, emita una « nueva decisión». Así como ordenar al Juzgado de la liquidación patrimonial que « tramite y decida el incidente de descargue de deudas».

II. RESPUESTA RECIBIDA.

Al momento se someter el fallo a consideración de la Sala no se había recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES.

1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o

actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus 1 Archivo “11SENTENCIA”2 Archivos “14SOLICITUDIMPUGNACION” y “15AUTOCONCEDE”3 Archivo “18RECEPCI_NMEMORIALES.pdf”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05321-00 3 decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-0085200). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se

configure una de las siguientes causales:

con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el gestor exclusivamente pretende –tal como lo dejó plasmado en el presente resguardodejar sin efectos la sentencia del … (9) de octubre de … (2025) proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal …de Barranquilla». Endilgando a la autoridad accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de laRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05321-00

4

autoridad accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de laRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05321-00 4 decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado, no ha sido surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la consulta realizada en el sistema de gestión judicial de la Corporación accionada se verifica que con oficio No.

R-0745-2025 del 20 de octubre anterior fue remitido al órgano de cierre constitucional4. Por tanto, el gestor « si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»5. Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Documento “05REMITECORTECONSTITUCIONAL.pdf” 5 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC13878-2025Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05321-00 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...