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CSJ - STC17865-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17865-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17865-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05214-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Geraldine Aponte Castañeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela con radicado 76001310301920250015500 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la dignidad humana.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05214-00 2 2.1. Geraldine Aponte Castañeda presentó una acción de tutela 1 contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tramite al que fue vinculado Sanitas EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, con el fin de que se ordenara a las accionadas responder sus peticiones formuladas en febrero del año en curso.

En sustento, sostuvo que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral fue modificada en apelación por la Junta Nacional de

peticiones formuladas en febrero del año en curso. En sustento, sostuvo que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral fue modificada en apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 2022 a 2023, lo cual la afecta para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que no cumpliría con el requisito de cotización de 50 semanas en los últimos 3 años. A su vez, alegó falta de fundamentación del dictamen al considerar « que los sistemas empezaron En el año 2020 siendo que al ser hereditaria aparecen en menor proporción muchos años atrás y no 2020 que no sabe de dónde sacó esto la Junta Nacional » y porque no tuvo en cuenta la jurisprudencia respecto de «enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas». En cuanto a la EPS, manifestó que la ha traslado a varios hospitales que no tienen los especialistas que requiere. 2.2. El 9 de junio de 20252, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali negó el amparo pretendido, porque: i) AFP Porvenir S.A. no vulneró sus derechos «al negarle la pensión de invalidez porque su determinación está acorde a la ley las reglas jurisprudenciales »; ii) la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que « Para controvertir la decisión final de la JNCI, sobre la fecha de estructuración de su invalidez, la accionante tiene un escenario jurídico propicio ante la jurisdicción ordinaria laboral»; iii) sobre la EPS Sanitas, en la tutela «no se concreta cuál tratamiento,

accionante tiene un escenario jurídico propicio ante la jurisdicción ordinaria laboral»; iii) sobre la EPS Sanitas, en la tutela «no se concreta cuál tratamiento, 1 Archivo «001_EscritoTutela» del expediente digital Rad. 2025-00155-00 2 Archivo «012_SentenciaTutelaPrimeraInstancia» del expediente digital Rad. 2025-00155-00Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05214-00 3 procedimiento servicio médico se le ha negado o cuáles son las razones ciertas para considerar que no está recibiendo la atención que su caso amerita »; y iv) no se aportaron las peticiones que se dice no fueron atendidas. 2.3. Inconforme, la tutelante impugnó la decisión y, el 8 de julio de 20253, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo del a quo.

3. La actora cuestiona la fecha de estructuración de la invalidez definida en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pues no tuvo en cuenta la historia clínica allegada y le impide acceder a la pensión por invalidez.

De otro lado, afirma que el Juzgado no analizó lo pedido, pues concluyó erróneamente que busca el reconocimiento de la prestación social, cuando lo pretendido era que la Junta valorara sus historias clínicas y sus patologías en forma integral.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali solicitó declarar improcedente la salvaguarda, toda vez que no se evidencia la configuración de alguna de las causales previstas para la viabilidad de la acción contra providencias judiciales.

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali solicitó declarar improcedente la salvaguarda, toda vez que no se evidencia la configuración de alguna de las causales previstas para la viabilidad de la acción contra providencias judiciales.

2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada del asunto, porque no se dirige contra esa institución y no ha vulnerado derecho alguno. 3 Archivo «019_SentenciaSegundaInstancia» del expediente digital Rad. 2025-00155-00.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05214-00

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3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó denegar el amparo invocado al verificar que se incumple con los supuestos exigidos para que proceda la tutela contra providencias judiciales de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir

idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto y busca reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05214-00 5 2.2. A lo anterior se suma que ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional excluyó la tutela del trámite de revisión4 por auto del 30 de septiembre de 2025 publicado en el estado del 15 de octubre siguiente. En consonancia con lo referido, resulta inviable analizar las inconformidades que plantea la quejosa, por cuanto el juez constitucional ya decidió el asunto, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la

ya decidió el asunto, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 4 Según información obtenida en el enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11388594&lista=datosExpedientes_1761802260956Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05214-00 6

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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