CSJ - STC17865-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17865-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17865-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05168-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela de Melvis Rosa Carrasquilla Acuña contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, trámite al que se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras, Consorcio Unidad de Restitución de Tierras, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Fiducia Administradora del Patrimonio del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n°. 20001-31-21-001-2015-00113-01.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05168-00
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ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda, trabajo, reparación integral, acceso y restitución de tierras , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de restitución de tierras
fundamentales a la igualdad, vivienda, trabajo, reparación integral, acceso y restitución de tierras , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de restitución de tierras adelantado por Henry Moreno Moreno contra Palmeras de la Costa SA, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 10 de diciembre de 2021, le reconoció la calidad de segunda ocupante y ordenó a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD entregarle un predio equivalente a una unidad agrícola familiar – UAF.
Señaló que, el 17 de octubre de 2024, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios le presentó algunos bienes para su visita y eventual asignación; sin embargo, no manifestó interés en ellos porque su lugar de residencia y de trabajo, así como el de sus hijos, se encontraba en El Copey.
Indicó que, mediante auto de 5 de noviembre de 2025, el Tribunal autorizó redirigir la medida de atención y sustituir la entrega del predio por una compensación en dinero equivalente al valor de una vivienda de interés social rural (VISR), a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras, que debía pagarse dentro de los treinta días siguientes. EnRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05168-00
3 cumplimiento de esa determinación, la UAEGRTD expidió la Resolución n.° GF-SO-00004 de 16 de marzo de 2026.
Afirmó que la demora en materializar la compensación
3 cumplimiento de esa determinación, la UAEGRTD expidió la Resolución n.° GF-SO-00004 de 16 de marzo de 2026.
Afirmó que la demora en materializar la compensación económica reconocida afectó sus derechos fundamentales, pues, pese a las decisiones adoptadas para hacer efectiva la medida a su favor, el pago no se había realizado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar: i) al
Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, pagar dentro de un plazo de treinta (30) días , la compensación económica r econocida para una vivienda de interés social; ii) a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vigilar el cumplimiento del auto proferido el 5 de noviembre de 2025 ; iii) al Patrimonio Autónomo de la Unidad, informar sobre la observancia de esa orden judicial.
3. Una vez asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, se dispuso el traslado a los involucrados y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la actuación que originó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que, en ejercicio de la competencia previstaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05168-00
4 en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, ha adelantado de
Cartagena señaló que, en ejercicio de la competencia previstaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05168-00
4 en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, ha adelantado de manera permanente el seguimiento al cumplimiento del fallo, mediante diversas providencias en las que ha requerido a las entidades responsables, evaluado sus informes, reconocido a los segundos ocupantes y adoptado las medidas necesarias para lograr la ejecución de las órdenes impartidas.
Indicó que, mediante providencia de 10 de diciembre de 2021, reconoció a Carrasquilla Acuña como segunda ocupante y ordenó entregarle un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar. Posteriormente, a solicitud de la interesada, mediante auto de 5 de noviembre de 2025 sustituyó esa medida por una compensación económica equivalente al valor de una vivienda de interés social rural, a cargo del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. Para su cumplimiento, la UAEGRTD expidió la Resolución n.° GFSO-00004 de 16 de marzo de 2026, mediante la cual ordenó a la sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo pagarle la suma de $236’372.175.oo
Agregó que, el 7 de septiembre de 2026, requirió a las dependencias encargadas del cumplimiento para que informaran el cronograma definitivo de desembolsos y adelantaran las gestiones necesarias para hacer efectiva la orden judicial. Por ello, sostuvo que el trámite de seguimiento ha permanecido activo y que las actuaciones pendientes corresponden a las entidades administrativas encargadas de
adelantaran las gestiones necesarias para hacer efectiva la orden judicial. Por ello, sostuvo que el trámite de seguimiento ha permanecido activo y que las actuaciones pendientes corresponden a las entidades administrativas encargadas de materializar la compensación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05168-00
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2. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, pues el pago de la compensación económica corresponde al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad de
Restitución de Tierras.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras señaló que expidió la Resolución n.° GF-SO-00004 de 16 de marzo de 2026, mediante la cual ordenó a la soc iedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo efectuar el pago de la compensación económica reconocida a la accionante.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que carece de competencia para disponer directamente el pago de la comp ensación, pues su intervención se limita a la asignación global de recursos.
Precisó que la Unidad de Restitución de Tierras cuenta con autonomía presupuestal para comprometer y ordenar el gasto y que los recursos correspondientes ya habían sido asignados, por lo que la falta de desembolso no podía atribuírsele.
5. El Procurador 9 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena señaló que corresponde al Tribunal accionado adoptar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la orden impartida y resolver, dentro del proceso de restitución de tierras, la si tuación que originó la
Tierras de Cartagena señaló que corresponde al Tribunal accionado adoptar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la orden impartida y resolver, dentro del proceso de restitución de tierras, la si tuación que originó la inconformidad de la accionante. Agregó que, para ese propósito, podía acudir a los mecanismos coercitivos yRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05168-00
6 sancionatorios previstos en la Ley 270 de 1996 y en el artículo 44 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante considera que la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, porque en el proceso de restitución de tierras que motiva la queja constitucional, no ha adelantado las actuaciones para vigilar el cumplimiento del auto proferido el 5 de noviembre de 2025, especialmente la entrega de compensación económica reconocida en la Resolución GF-SO-00004 de 16 de marzo de 2026, en la cual ordenó a la fiducia constituida para el efecto pagarle la suma de $236’372.175.oo
2. Sobre la improcedencia del amparo.
2.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la inconformidad de la accionante, se circunscribe a la tardanza en el cumplimiento de la orden de compensación económica decretada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena . No obstante, al revisar el proceso se advierte, que ha adelantado las acciones encaminadas a verificar el cumplimiento de los mandatos
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena . No obstante, al revisar el proceso se advierte, que ha adelantado las acciones encaminadas a verificar el cumplimiento de los mandatos contenidos en la sentencia, entre ellas, la providencia del 5 de noviembre de 2025 mediante la cual m oduló el fallo y autorizó la sustitución de la medida inicial por unaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05168-00
7 compensación económica equivalente a una vivienda de interés social rural – VISR.
En efecto, se observa q ue durante el trámite de esta acción constitucional el Tribunal convocado, en la etapa de posfallo profirió providencia el 7 de septiembre de 2026 para efectuar el seguimiento al cumplimiento y materialización de las medidas dispuestas en la sentencia del 31 de octubre de 2017, y el auto de modulación del 5 de noviembre de 2025.
Con relación a la compensación económica decretada en favor de Melvis Rosa Carrasquilla Acuña, consideró que la orden estaba parcialmente cumplida, con fundamento en lo informado por el Coordinador de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – URT – Grupo Fondo de Restitución, quien manifestó que se encuentra adelantando el trámite de suscripción del acto administrativo de cumplimiento. Explicó que, desde noviembre de 2025, no cuentan con disponibilidad presupuestal, porque los recursos requeridos dependían de la asignación del Ministerio de Hacienda , mo tivo por el cual , ordenó a la fiducia constituida para el efecto, pagar el reconocimiento
cuentan con disponibilidad presupuestal, porque los recursos requeridos dependían de la asignación del Ministerio de Hacienda , mo tivo por el cual , ordenó a la fiducia constituida para el efecto, pagar el reconocimiento económico con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de la Unidad.
No obstante, como no está acreditado el desembolso efectivo del dinero , dispuso « 13. Iniciar trámite sancionatorio en contra de la Unidad de Restitución de Tierras para lo cual deberá la entidad a través de su directora Myriam Carolina Martínez Cárdenas o quien haga sus veces, así como al Director Antonio Agustín MartínezRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05168-00
8 Ospino del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o quien haga sus veces info rmar las razones del incumplimiento de la orden impartida referido al pago efectivo de la compensación siendo beneficiarios los señores Sergio Enrique Palacios Martínez y Melvis Rosa Carrasquilla Acuña término tres (3) días. en la etapa de posfallo».
En ese contexto, no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante atribuible al Tribunal cuestionado. Si bien la compensación económica dispuesta a su favor aún no se ha materializado, esa autoridad inició el trámite sancionatorio contra las dependencias de la Unidad de Restitución de Tierras, con el fin de establecer las razones del incumplimiento de la orden impartida y adoptar las determinaciones correspondientes.
En efecto, corresponde al Tribunal, en ejercicio de sus
dependencias de la Unidad de Restitución de Tierras, con el fin de establecer las razones del incumplimiento de la orden impartida y adoptar las determinaciones correspondientes.
En efecto, corresponde al Tribunal, en ejercicio de sus facultades de seguimiento posfallo, establecer las causas de la falta de pago y adoptar, de ser necesario, las medidas pertinentes para obtener el cumplimiento efectivo de la orden judicial. Por tanto, no corresponde al juez constitucional anticiparse a las decisi ones que debe adoptar el Tribunal dentro de esa actuación, pues el trámite se encuentra en curso y es allí donde deben establecerse las razones del incumplimiento y las medidas necesarias para lograr la materialización de la compensación ordenada.
En ese orden, advierte la Sala que cuando se alega mora judicial, podrían dar lugar a la protección constitucional, según la jurisprudencia de la Corte cuando la misma carezca de explicación válida, «la protección del derecho fundamental alRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05168-00
9 debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada , pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (se destacó - CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-0113800; reiterada, entre muchas otras, en STC10755 -2015, reiterada el
la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (se destacó - CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-0113800; reiterada, entre muchas otras, en STC10755 -2015, reiterada el STC466-2023 entre muchas).
3. Sin perjuicio de lo anterior, dadas las particularidades del caso en estudio , se exhortará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que, de forma coordinada y en ejercicio de sus competencias, adelanten todas las actuaciones necesarias para lograr el pronto cumplimiento de la providencia de 5 de noviembre de 2025.
4. En suma, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela de Melvis Rosa Carrasquilla Acuña.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05168-00
10 Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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