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CSJ - STC17866-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17866-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17866-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05328-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Javier Alejandro Ospina Silvestre contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2017-04120-00 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor -a través de apoderada judicialreclamó la protección de sus garantías superiores al debido proceso, tutela judicial efectiva, petición, mínimo vital, trabajo, salud, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05328-00

2 2.1. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -con proveído del 29 de marzo de 20191condenó a Edgar José Velasco Perafán y Javier Alejandro Ospina Silvestre a «la pena principal de 59 meses de prisión y multa de $248.400.000 por encontrarlos

Edgar José Velasco Perafán y Javier Alejandro Ospina Silvestre a «la pena principal de 59 meses de prisión y multa de $248.400.000 por encontrarlos responsables a título de coautores de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal en concurso homogéneo (3 procesos), abuso de confianza calificado en concurso homogéneo (1 consumado 1 tentado) y falsedad en documento privado, acorde a la aceptación de cargos realizada ante el juez de control de garantías». Disconforme, el apoderado de confianza de Velasco Perafán impetró alzada. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con providencia del 14 de septiembre de 20202confirmó la decisión con allanamiento a cargos impugnada. Inconforme, Edgar José Velasco Perafán interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue coadyuvado por Javier Alejandro Ospina Silvestre. 2.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con sentencia SP485 del 29 de noviembre de 2023 3casó parcialmente y de oficio el fallo. Revocó la condena impuesta por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Asimismo, declaró la extinción de la acción penal -por prescripciónpor el punible de abuso de confianza calificado en grado de tentativa. Impuso a los acusados pena de prisión por 45 meses, multa por 116,7 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de

la acción penal -por prescripciónpor el punible de abuso de confianza calificado en grado de tentativa. Impuso a los acusados pena de prisión por 45 meses, multa por 116,7 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 35 meses y 18 días, como autores responsables de «los delitos de Fraude procesal (en concurso homogéneo y sucesivo), Abuso de confianza calificado (consumado) y Falsedad en documento 1 Páginas 55-70, archivo “Tutela” del expediente digital. 2 Ibidem., 98-127. 3 Ibidem., 129-188.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05328-00 3 privado». Y, finalmente, impuso a Javier Alejandro Ospina la pena de inhabilitación por el ejercicio de la profesión de abogado, por el lapso de 3 meses. 2.4. Ospina Silvestre presentó solicitud de aclaración de cara a la anterior determinación. Tal petitorio fue rechazado por la Sala de Casación Penal con AP1391 del 20 de marzo de 20244. 2.5. El estrado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali5 -con proveído 0485 del 22 de mayo de 20246negó la prescripción de la condena al sentenciado Javier Alejandro Ospina Silvestre pues, consideró que «mientras se encontraba en curso la apelación que (…) elevó la defensa [de] EDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN y posterior recurso extraordinario de casación (…) en manera alguna se podía declarar la ejecutoria parcial de la sentencia, tal como así lo interpreta la libelista».

defensa [de] EDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN y posterior recurso extraordinario de casación (…) en manera alguna se podía declarar la ejecutoria parcial de la sentencia, tal como así lo interpreta la libelista». 2.6. La anterior decisión fue recurrida mediante reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, el juez -con auto del 20 de agosto de 2024la mantuvo incólume y concedió la alzada. 2.7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con proveído del 23 de septiembre de 2024confirmó el auto censurado. Advirtió que, «aunque la sentencia de primera instancia se produjo el 29 de marzo de 2019, independientemente que solo uno de los procesados acudió a la alzada, el trámite continuó en segunda instancia (…) y luego ante la H Corte Suprema de Justicia, de ahí que el término de prescripción de la sanción penal no se contabiliza desde la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia (…) sino desde el momento en que cobró ejecutoria». 4 Ibidem., 189-198. 5 Quien avocó el conocimiento de las diligencias para el control y vigilancia de la ejecución de la pena. 6 Ibidem., 233-236.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05328-00 4 2.8. Posteriormente, el aquí accionante radicó nueva petición de extinción de la sanción penal por prescripción. Sin embargo, el Juzgado Once de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -con providencia 0855 del 6 de junio de 2025 7dispuso estarse a lo resuelto el 22 de mayo de 2024.

Once de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -con providencia 0855 del 6 de junio de 2025 7dispuso estarse a lo resuelto el 22 de mayo de 2024. Inconforme, impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 2.9. El estrado cognoscente -con auto 0935 del 20 de junio de 20258no dio curso a los medios impugnatorios por cuanto contra la determinación confutada no procedían remedios de ningún tipo al ser una decisión de mero trámite. 2.10. De cara a lo anterior, Ospina Silvestre formuló recurso de queja. Empero, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -el 9 de julio posterior9lo rechazó por improcedente.

3. El promotor censura que las sentencias de primera, segunda instancia, y el fallo de casación incurrieron en diversos defectos por cuanto se le condenó sin que existiera material probatorio suficiente. De igual forma, cuestiona el hecho que se haya negado la nulidad por indebida notificación advertida dentro de la causa. Asimismo, se queja que en el trámite dado al petitorio de prescripción de la acción penal se haya aplicado «la tesis de la "unidad monolítica del fallo", desconociendo los efectos de la ejecutoria parcial y el Acto Propio de la administración», como también cuestiona que los ulteriores ruegos sobre esta materia hayan sido tenidos resuelto con autos de «estarse a lo resuelto» . Y que por ese motivo no se le permitiera impugnar dichas determinaciones. En consecuencia, solicita

cuestiona que los ulteriores ruegos sobre esta materia hayan sido tenidos resuelto con autos de «estarse a lo resuelto» . Y que por ese motivo no se le permitiera impugnar dichas determinaciones. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia condenatoria de primera instancia y todas las actuaciones que dependan de ella. En su lugar, se le garantice el 7 Ibidem., 274. 8 Ibidem., 275. 9 Ibidem., 278-284.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05328-00 5 pleno ejercicio de sus garantías constitucionales. De manera subsidiaria, suplicó que se invaliden los autos Nos. «0485/2024, 0855/2025 y 0935/2025» y, en ese sentido, se declare que operó el fenómeno de la prescripción de la sanción penal.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del pleito de marras, afirmando que no ha vulnerado ninguna garantía superlativa del actor.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela por las razones que se pasan a exponer.

2. En primer lugar, se resalta que, si bien el gestor eleva reclamos frente a las distintas determinaciones proferidas en el transcurso del proceso penal de la referencia, únicamente se analizará la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal toda vez que fue la que cerró el debate del litigio.

3. De manera que, refulge el incumplimiento del presupuesto general de la inmediatez. En efecto, escrutado el material probatorio, se

por la Sala de Casación Penal toda vez que fue la que cerró el debate del litigio.

3. De manera que, refulge el incumplimiento del presupuesto general de la inmediatez. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que entre el momento en que se emitió la providencia atacada – SP485 del 29 de noviembre de 202310e, incluso, el proveído AP1391 del 20 de marzo de 202411 -que rechazó la solicitud de aclaración-, y la fecha de interposición de la presente tutela -27 de octubre de 20251210 Ibidem., 129-188. 11 Ibidem., 189-198. 12 Archivo “Acta de reparto” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05328-00 6 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a esta sede para cuestionar una providencia judicial13. 3.1. A la misma conclusión se arriba respecto de la decisión que definió de fondo la petición de prescripción de la sanción penal dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de septiembre de 2024 -la cual desató la alzada impetrada de cara al auto No. 0485 del 22 de mayo de 2024-, puesto que, como se enrostró en anteriores líneas, se ha superado con creces el lapso establecido jurisprudencialmente para promover acciones de tutela contra fallos judiciales. 3.2. Fíjese que este término puede ampliarse por razones que

líneas, se ha superado con creces el lapso establecido jurisprudencialmente para promover acciones de tutela contra fallos judiciales. 3.2. Fíjese que este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica pues, «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (CC, T-410/2013 y T-206/2014). Bajo ese contexto, la Sala no observa la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

4. Ahora, en relación con los reproches formulados contra la providencia que rechazó por improcedente el recurso de queja incoado contra el pronunciamiento que denegó la alzada impetrada de cara al auto de estarse a lo resuelto del 6 de junio de 2025, se tiene que la tutela resulta inviable, porque la conclusión del juez natural no se muestra abiertamente 13 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05328-00 7 irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico.

7 irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico. 4.1. Ciertamente, el Tribunal accionado -con proveído del 9 de julio de 202514rechazó el recurso de queja implorado por el aquí accionante.

Consideró que: En el caso concreto, el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no resolvió de fondo la petición relacionada con la prescripción de la sanción penal y se ciñó “a lo ya resuelto por este Despacho Judicial mediante auto interlocutorio N° 0485 del 22 de mayo de 2024, confirmado por el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial. (…) En ese orden, no cabe duda que el a-quo profirió decisión de mero trámite, es decir, un auto de sustanciación cuyo cumplimiento es inmediato y contra el cual no procede recurso alguno. De ahí que la decisión adoptada que no era susceptible de ser impugnada, así la parte impugnante pretenda darle mayor alcance del que tiene en estricto sentido tiene.

Agregó que No se discute que si un auto al que se le da forma de “sustanciación” resuelve asuntos de fondo, en esencia será interlocutorio y por tanto admite también apelación; sin embargo, ese no es el caso aquí, pues se itera, la decisión objetada es de mero trámite y con fundamento en que dentro del proceso o en trámite de ejecución, no se puede discutir ad infinitum determinado asunto, cuando ya ha sido finiquitado con argumentos de fondo. Corolario de lo cual, sentenció que

objetada es de mero trámite y con fundamento en que dentro del proceso o en trámite de ejecución, no se puede discutir ad infinitum determinado asunto, cuando ya ha sido finiquitado con argumentos de fondo. Corolario de lo cual, sentenció que En virtud de lo anterior, como la decisión del señor Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su esencia no corresponde a providencia interlocutoria susceptible de apelación, presupuesto de procedencia para el recurso de queja, se torna imperativo para la Colegiatura rechazar el recurso impetrado, por improcedente. (Se subraya) 4.2. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de 14 Ibidem., 278-284.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05328-00 8 facto particular y la normativa aplicable, a partir de lo cual concluyó que fue bien denegada la alzada impetrada contra el auto del 20 de junio de 2025, por cuanto la determinación confutada se trataba de mero trámite, no un auto de los denominados interlocutorios. Es decir, no era pasible de dicho recurso. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). En ese entendido, se evidencia que entre el proveído

efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). En ese entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

5. En una palabra, el amparo no prospera.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05328-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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