CSJ - STC17866-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17866-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17866-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05178-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sol Ángel Otero de Caldas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 70001-31-03-005-2026-00051-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05178-00

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La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de las sentencias del 20 de abril y 4 de junio de 2026, mediante las cuales se desestimó el amparo por ella formulado.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

Sol Ángel Otero de Caldas presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo argumentando que, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Evangelina Castro Rodríguez,

contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo argumentando que, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Evangelina Castro Rodríguez, el despacho no aceptó las notificaciones realizadas a las demandadas ni respondió la solicitud del 16 de febrero de 2026, mediante la cual pidió que le indicara cómo debía efectuar esas comunicaciones para continuar el trámite.

En ese sentido, solicitó que se ordenara «a la parte accionada dar trámite inmediato a las audiencias».

El 20 de abril de 2026 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo declaró improcedente el amparo, porque el proceso había terminado por desistimiento tácito el 20 de febrero de 2026, ante el incumplimiento del requerimiento efectuado a la demandante el 10 de octubre de 2025, para notificar a la parte convocada y aquella no recurrió esa decisión ni acreditó un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05178-00 3

La actora impugnó alegando que el despacho no examinó la falta de respuesta a la solicitud del 16 de febrero de 2026 y centró su análisis en la terminación del proceso, además, afirmó que su apoderado no recibió las comunicaciones relacionadas con el requerimiento ni con el desistimiento tácito.

El 4 de junio de 2026 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la declaración de improcedencia y negó el amparo, teniendo en cuenta que la censura era por una presunta mora judicial.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la declaración de improcedencia y negó el amparo, teniendo en cuenta que la censura era por una presunta mora judicial.

En ese sentido, advirtió que la solicitud del 16 de febrero de 2026 no contenía una consulta ajena al proceso, sino que buscaba que el juzgado definiera cómo debían notificarse las demandadas para continuar el trámite y fijar la audiencia, por lo que debía resolverse mediante una providencia dentro del expediente y no como un derecho de petición autónomo, sin embargo, el proceso había terminado mediante el auto del 20 de febrero de 2026 «debidamente notificado, circunstancia que excluye la existencia de una mora judicial injustificada predicable del despacho accionado».

La promotora presentó esta acción de tutela al estimar que las autoridades accionadas desconocieron que la solicitud del 16 de febrero de 2026 constituía una consulta que debía recibir respuesta de fondo, pues se limitaba aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05178-00 4

pedir orientación sobre la forma de notificar a las demandadas.

También afirmó que ni ella ni su apoderado conocieron el requerimiento del 10 de octubre de 2025 ni el auto del 20 de febrero de 2026 que terminó el proceso por desistimiento tácito.

Agregó que el 6 de mayo de 2026 su apoderado solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo la notificación de esta última providencia, sin obtener respuesta, por lo que reprochó que el Tribunal la tuviera por debidamente notificada.

al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo la notificación de esta última providencia, sin obtener respuesta, por lo que reprochó que el Tribunal la tuviera por debidamente notificada.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las sentencias constitucionales cuestionadas y se ordene emitir una nueva decisión que ampare su derecho de petición.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo solicitó declarar improcedente el amparo, porque se cuestionó una sentencia de tutela sin acreditar cosa juzgada fraudulenta y la promotora podía acudir a los mecanismos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional.

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo destacó que su decisión estuvo motivada en la falta de subsidiariedad y que la accionante pretendía reabrir elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05178-00 5

debate resuelto, sin demostrar fraude ni otra circunstancia excepcional.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo solicitado toda vez que no se cumplen con los requisitos que habilitan la tutela frente a una actuación del mismo linaje, como pasa a exponerse.

1. La acción de tutela, en principio, no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cumplan con « los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cumplan con « los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», esto es el de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. Ello se justifica porque, de otro modo,«se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».

Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026,  STC63932024, STC1962-2026, entre otras). En STC1962 -2026 puntualizó:

«De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincularRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05178-00 6

a interesados o indebida notificación de las partes» (CSJ, STC4314-2018, CSJ, STC9088-2019, CSJ, STC868-2021, CSJ, STC2841-2021), «siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC178242025).

También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación

generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC178242025).

También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».

2. En el caso, el resguardo es improcedente ya que la queja no se refiere a la falta de integración del contradictorio ni a la indebida notificación de las partes dentro de la tutela anterior y tampoco se configuró la «cosa juzgada fraudulenta», pues el cuestionamiento recae sobre el sentido de las decisiones adoptadas en el trámite constitucional censurado.

En efecto, el cuestionamiento de la promotora consiste en que las autoridades accionadas no reconocieron la solicitud del 16 de febrero de 2026 como una consulta autónoma que debía recibir respuesta de fondo y que el Tribunal no examinó la presunta falta de notificación del requerimiento del 10 de octubre de 2025 ni del auto mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, circunstancias que, según afirmó, la dejaron en indefensión.

Sin embargo, ese desacuerdo con la interpretación adoptada no configura una actuación fraudulenta ni alguna de las circunstancias excepcionales que permiten promover una nueva tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05178-00 7

Por tanto, los reparos planteados no superan la improcedencia del amparo, ya que buscan reabrir el debate

una nueva tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05178-00 7

Por tanto, los reparos planteados no superan la improcedencia del amparo, ya que buscan reabrir el debate resuelto en la tutela anterior sobre la naturaleza de la solicitud del 16 de febrero de 2026, el deber del juzgado de responderla y la notificación de las providencias que antecedieron a la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin acreditar una situación excepcional distinta de la inconformidad con las conclusiones de los jueces constitucionales.

Adicionalmente, la Sala advierte que no se ha surtido, ante la Corte Constitucional, el trámite de la revisión de la sentencia censurada, como se muestra a continuación:

En dicho escenario, la actora puede ventilar los errores que atribuye a las providencias cuestionadas, y en el evento de que el asunto sea excluido de revisión, nada obsta para que haga uso de la «facultad de insistencia».

Frente al tópico, esta Corporación ha indicado:

«Bajo esta óptica, según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de las sentencias objeto del presente amparo, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesados requieran la «selección» de dicho expediente para el mencionado trámite y, en caso de no ser elegido, hagan uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que esta Corporación ha establecido:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05178-00 8

facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que esta Corporación ha establecido:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05178-00 8

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC568-2021) (STC13286-2023, STC2342-2026, entre otras).

3. Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, dado que se dirige contra sentencias de tutela y los cuestionamientos planteados se limitan a controvertir la valoración probatoria y las conclusiones adoptadas en ese trámite, sin acreditar alguna de las circunstancias excepcionales que permiten la intervención del juez constitucional frente a providencias de la misma naturaleza.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

excepcionales que permiten la intervención del juez constitucional frente a providencias de la misma naturaleza.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Sol Ángel Otero de Caldas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05178-00 9

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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