CSJ - STC17867-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17867-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17867-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04885-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sindy Julieth Daza contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 76001310301620250022200 y a los integrantes de lista de elegibles de la OPEC 198419 de la DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luisa Fernanda Cardona Villanueva y otros interpusieron una acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y AduanasRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04885-00
2 Nacionales, a efectos de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, trabajo, debido proceso y confianza legítima, y para que se ordenara a la accionada «realizar sin más dilaciones, todos los trámites administrativos tendientes a realizar el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles autorizados por la
trabajo, debido proceso y confianza legítima, y para que se ordenara a la accionada «realizar sin más dilaciones, todos los trámites administrativos tendientes a realizar el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles autorizados por la CNSC mediante oficio N° 2025RS089773 del 04 de julio de 2024, desde la posición 240 hasta la 299, de la Resolución 13250 del 05 de julio de 2024, para ocupar el empleo denominado GESTOR II, Código 302, grado 2, Código de la ficha PCGJ-3008, Nivel Profesional, proceso MISIONAL: Planeación, Estratégica y Control, subproceso: Gestión jurídica, de la OPEC 198419»1. 2.2. El 21 de julio del 20252, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali admitió la tutela y dispuso la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de los integrantes de lista de elegibles de la OPEC 198419 de la DIAN. 2.3. El 31 de julio de 2025, el Juzgado Civil concedió el amparo3 y ordenó a la autoridad accionada iniciar todas las acciones previas establecidas en la Circular Interna 00005 de 31 de julio de 2023 para el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles autorizados por la CNSC desde la posición 240 hasta la posición 299 de la Resolución 13250 del 5 de julio de 2024 para el empleo de GESTOR II. Inconforme, la DIAN impugnó la decisión4. 2.4. El 10 de septiembre del 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo del a quo y negó el
impugnó la decisión4. 2.4. El 10 de septiembre del 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo del a quo y negó el ruego constitucional, por ausencia de una actuación arbitraria o caprichosa de la entidad. 1 Archivo «002EscritoTutela».2 Archivo «004AutoAdmite».3 Archivo «016Sentencia».4 Archivo «018ImpugnacionFalloTutela».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04885-00 3
3. La gestora censura que no le hubieran notificado ni el auto admisorio ni las sentencias proferidas en la referida acción de tutela, lo cual impidió que los funcionarios de la DIAN, personas directamente afectadas, pudieran ejercer su derecho de defensa. Asevera que tal omisión genera la nulidad de lo actuado.
Asimismo, aduce que la DIAN debió poner en conocimiento de sus servidores la admisión de la acción constitucional, pero no lo hizo y tampoco cumplió «el deber de velar porque (…) fuesen notificados en debida forma para ejercer su derecho a la defensa (…) ocasionándole un perjuicio a mi persona como al resto de funcionarios que perdimos la oportunidad legal de defendernos y hacernos parte del proceso». Por último, señala que dicho trámite constitucional era improcedente, pues fue promovido por los mismos sujetos procesales y con iguales fundamentos y pretensiones a los expuestos en la tutela de radicado 2025-10021-00.
4. Conforme a lo relatado, la actora pide que se declare la nulidad de los fallos proferidos en la tutela y que se ordene revocar toda orden de
radicado 2025-10021-00.
4. Conforme a lo relatado, la actora pide que se declare la nulidad de los fallos proferidos en la tutela y que se ordene revocar toda orden de desacato que se hubiera proferido.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La magistratura accionada solicitó negar la salvaguarda, puesto que en el auto admisorio se ordenó notificar a los integrantes de lista de elegibles de la OPEC 198419 de la DIAN, diligencia que fue cumplida por el Director de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la CNSC el pasado 23 de julio.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04885-00
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2. La DIAN alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción constitucional cuestionada.
3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali afirmó que la afectación alegada actualmente no transgrede prerrogativa alguna, al haberse revocado la orden que sustenta la queja constitucional.
4. Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos planteados no se relacionan con sus competencias.
5. Nathaly Alejandra Garzón Cuervo se opuso a las pretensiones, porque no se cumplen los presupuestos consagrados en la sentencia CC, SU128 del 2021 para su prosperidad.
6. Carolina Peña Vergara manifestó oponerse a la prosperidad del ruego constitucional, puesto que la accionante omitió indicar que la
SU128 del 2021 para su prosperidad.
6. Carolina Peña Vergara manifestó oponerse a la prosperidad del ruego constitucional, puesto que la accionante omitió indicar que la nulidad de los fallos a los que hace referencia no impide que la DIAN deba cumplir el mandato impuesto en la sentencia C-197 del 2025.
7. Keila Patricia Sarmiento Figueroa afirmó que las pretensiones de la acción de tutela del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali (rad. 2025-00222-01) no tienen relación con las del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (rad. 2025-10021-00). Por lo tanto, aduce que la accionante está pretendiendo confundir al despacho respecto de las acciones interpuestas. En similar sentido se pronunciaron Ángela Cristina
Martínez Jojoa y Néstor Nicolás Bejarano Lara.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04885-00
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1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en relación con la queja relacionada con la falta de notificación de las diligencias censuradas, se advierte que la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad.
En efecto, revisadas las piezas procesales obrantes en el plenario, no se advierte que, previo a acudir a esta instancia, se hubiera planteado ante las autoridades judiciales accionadas la nulidad alegada por indebida o falta de notificación de unos autos y de la sentencia de primera instancia, de manera que no le corresponde a esta Sala resolver tal reproche, pues
las autoridades judiciales accionadas la nulidad alegada por indebida o falta de notificación de unos autos y de la sentencia de primera instancia, de manera que no le corresponde a esta Sala resolver tal reproche, pues esta acción no está prevista para reemplazar al juez de la causa ni para anticipar decisiones que deben adoptarse en el respectivo juicio.
3. Por lo demás, recuérdese que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto »
(CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 3.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, las inconformidades de la accionante se refieren a que la
sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que, sobre el mismo tema,Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04885-00 6 ya se había dictado otro fallo en el proceso de radicado 2025-10021-00, aspecto que no evidencia que el juzgador hubiere estado impulsado por un ánimo corrupto o doloso, capaz de materializar una actuación fraudulenta. 3.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado 5, razón por la cual, ante esa instancia, la interesada puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.
4. Por lo anterior, la tutela propuesta es improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser
impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 5 Expediente radicado el 28 de octubre del 2025 (T11605452).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04885-00 7