CSJ - STC17867-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17867-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17867-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05102-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Elena Villamil Flórez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 70001-31-03-003-2023-00029-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva », « plazo razonable », «igualdad procesal» y « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05102-00
2 Expuso que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad cursa el proceso ejecutivo n.° 70001 -31-03003-2023-00029-00, en cuyo trámite presentó incidente de levantamiento de una medida cautelar sobre un inmueble. En audiencia de 28 de agosto de 2025, el despacho declaró que ella tenía la posesión material del bien al momento de la diligencia de secuestro, ordenó el levantamiento de esa
levantamiento de una medida cautelar sobre un inmueble. En audiencia de 28 de agosto de 2025, el despacho declaró que ella tenía la posesión material del bien al momento de la diligencia de secuestro, ordenó el levantamiento de esa medida y condenó en costas y perjuicios a la ejecutante. Esta última interpuso apelación.
Afirmó que posteriormente el recurrente desistió de la apelación y ella coadyuvó tal petición; sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde que esa manifestación se incorporó al expediente de segunda instancia, esto es, 12 de febrero de 2026, el Tribunal no ha proferido decisión al respecto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al tribunal accionado resolver la solicitud de desistimiento, conforme a lo que en derecho corresponda.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Alejandro Elías Paternina Castillo, magistrado titular del Despacho 004 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superad o, porque mediante auto de 8 de septiembre siguiente, aceptó el desistimiento del recurso de apelación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05102-00
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2. La Secretaría Adjunta de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió la información de contacto de las partes y el enlace del expediente.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la queja se dirige contra la Sala Civil
el enlace del expediente.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la queja se dirige contra la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
4. Al momento de la presentación de esta sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
La accionante cuestiona la demora de la Sala accionada en resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de agosto de 2025, dentro del proceso ejecutivo referido, recibida por el Tribunal el 12 de febrero de 2026.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1 Pronto se advierte el fracaso de la protección reclamada, dada la ocurrencia de un hecho superado, pues, mediante providencia de 8 de septiembre de 2026 , el actualRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05102-00
4 magistrado a cargo del proceso 1 aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, no impuso costas, remitió al juzgado de origen el memorial relacionado con el acuerdo entre las partes y ordenó devolverle el expediente . Esa decisión fue notificada por estado n° 134 de 9 de septiembre de 2026 en la página web de publicaciones procesales2.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues durante este trámite la Sala accionada resolvió la solicitud de desistimiento del recurso de apelación cuya
la página web de publicaciones procesales2.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues durante este trámite la Sala accionada resolvió la solicitud de desistimiento del recurso de apelación cuya falta d e decisión originó el amparo , por tanto, sería inútil proferir una determinación sobre el particular.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, « (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de
1 Quien fue nombrado en propiedad mediante Acuerdo N° 2929 de 2026 de 14 de mayo de la Corte Suprema de Justicia y posesionado el 25 siguiente. 2https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPo rtletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co _com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQF
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5 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterada entre otros, en
STC3012-2026)» (CSJ, STC4493-2026).
3. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por María Elena Villamil Flórez.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-09-18