CSJ - STC17868-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17868-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17868-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00576-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 1 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , dentro de la tutela promovida por Gabriel Vélez González contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.º 2019-00271.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando mediante apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, defensa, contradicción y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó a este despacho el 4 de diciembre de 2024.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00576-01
2. Adujo haber adelantado la causa objeto de revisión en contra de Coosalud, UCI Doña Pilar y el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja. En ese sentido, señaló que notificó en legal forma a su contraparte, quedando pendiente el enteramiento de la entidad Coosalud. Indicó que, tras varios intentos fallidos de realizar la comunicación, la autoridad
Pareja. En ese sentido, señaló que notificó en legal forma a su contraparte, quedando pendiente el enteramiento de la entidad Coosalud. Indicó que, tras varios intentos fallidos de realizar la comunicación, la autoridad enjuiciada lo requirió para tal fin en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso. En efecto, luego de fenecido el término legal, el apoderado judicial de UCI Doña Pilar solicitó la terminación del trámite por desistimiento tácito, siendo despachada favorablemente por el juzgador (3 may. 2024). Decisión en contra de la cual elevó petición de ilegalidad, tras considerar que se había llevado a cabo en debida manera la notificación que se reprocha; sin éxito (29 may. 2024). Posteriormente, formuló apelación en contra de ese último proveído, la cual fue rechazada por improcedente (14 jun. 2024). Por los anteriores hechos, exigió la nulidad de lo actuado a partir de la finalización del litigio con fundamento en «la motivación falsa, grotesca y contraria a la realidad probada y manifiesta en el expediente », luego adicionada con cimiento en el indebido enteramiento por estado a Coosalud, sin que a la fecha se le haya brindado una respuesta a ellas. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, i) incurre en mora el despacho accionado en resolver su petición de anulación, y ii) existió una indebida notificación del auto que decretó la terminación del proceso, ya que se consignó erradamente el nombre del actor en el estado de 6 de mayo de las
resolver su petición de anulación, y ii) existió una indebida notificación del auto que decretó la terminación del proceso, ya que se consignó erradamente el nombre del actor en el estado de 6 de mayo de las corrientes.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00576-01
3. Por tal razón, pidió que se ordene al juzgado convocado, se pronuncie de la solicitud de nulidad incoada el 20 de junio de 2024, para que, en ese sentido, se declare la indebida notificación del auto que finalizó la causa por desistimiento tácito.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. En concreto, hizo hincapié en que el impulsor desperdició los recursos ordinarios que tuvo a su disposición, que ya se había resuelto su pedimento de invalidación y que todas las comunicaciones se habían efectuado en legal forma.
2. La Fundación UCI Doña Pilar sugirió la improcedencia del amparo por incumplimiento al requisito de subsidiariedad, ya que el actor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial para cuestionar el proceder atacado.
3. Coosalud se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la tutela y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La apoderada del gestor allegó el poder especial en los términos exigidos. A continuación, pidió la suspensión de la causa cuestionada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
tutela y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La apoderada del gestor allegó el poder especial en los términos exigidos. A continuación, pidió la suspensión de la causa cuestionada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desestimó el amparo tras considerar que el impulsor no acreditó el presupuesto de subsidiariedad propio de esta senda constitucional. EnRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00576-01 específico, por un lado, consideró prematura la presentación del resguardo porque se encontraban pendientes las resultas del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la nulidad y, por otro, porque no probó que haya elevado solicitud alguna con el fin de que se efectuara la corrección de su nombre en el estado. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para insistir en sus argumentos iniciales. A su turno, expuso hechos novedosos relativos a su inconformidad con la negativa a la nulidad planteada.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la responsabilidad civil extracontractual adelantada (rad n.º 2019-00271), por supuestamente haber errado al consignar su nombre en la notificación por estado y no haber dado el trámite correspondiente a su solicitud de nulidad, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo
supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00576-01
3. Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no
Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
4. Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00576-01
En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso
En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso particular, se presenta porque durante el curso de la primera instancia se produjo el pronunciamiento pretendido y ahora se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado en contra de esa providencia que desestimó la anulación propuesta, relativa a la ausencia de comunicación a la parte demandada. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone, teniendo en cuenta que el juicio civil aún no ha culminado, escenario dentro del cual el gestor podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente
posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentesRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00576-01 a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
5. Ahora bien, de cara a las censuras relativas a la indebida notificación del actor y la corrección de su nombre en algunos de ellos, basta advertir que la misma deviene improcedente por incumplir con la exigencia de la subsidiariedad.
En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos en el proceso criticado, a través de los medios de defensa judicial que estaban dispuestos para ese fin; no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,
pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras)
6. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓNRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00576-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala