CSJ - STC17868-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17868-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17868-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05106-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Julio Roberto Muñoz Núñez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2018-00244-00 (02).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió un proceso verbal en contra de la Corporación El Minuto de Dios, en el que solicitó declarar que la demandada «cedió la totalidad del contrato de obra civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/2012 al señor JOSÉ JAVIER NEMES CORREDOR » yRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05106-00 2 «el incumplimiento por parte de la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS de la cláusula décima del contrato de Obra Civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/12, celebrado el día 22 de junio de 2012, entre la CORPORACION
cláusula décima del contrato de Obra Civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/12, celebrado el día 22 de junio de 2012, entre la CORPORACION MINUTO DE DIOS y el CONSORCIO VIVIENDA HUMANITARIA, la cual prohibía al contratista la posibilidad de ceder la totalidad del contrato en mención », a fin de que se le condenara a pagarle $478.800.000 por concepto de lucro cesante representado en la ganancia dejada de recibir por parte del Consorcio Vivienda Humanitaria, por ejecutarse el referido contrato con una persona diferente al contratante inicial1. 2.2. En el término de traslado, la accionada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de «falta de legitimación por activa », «falta de causa para la litis », «inexistencia del perjuicio reclamado y cobro de lo no debido» y «buena fe»2. Por su parte, José Javier Nemes Corredor, quien fue vinculado como litisconsorte necesario y llamado en garantía, propuso las defensas que tituló « no se cumplen los requisitos para que José Javier Nemes Corredor sea llamado en garantía »; «existe conciliación entre Julio Roberto Muñoz Rojas y José Javier Nemes Corredor relativa a la controversia del contrato no. 080 de 2.012 »; «temeridad y mala fe »3. Posteriormente, formuló las defensas de « falta de legitimación en la causa por pasiva; en el contrato de cesión de derechos patrimoniales y económicos no hubo cesión de la presunta obligación que pretende
legitimación en la causa por pasiva; en el contrato de cesión de derechos patrimoniales y económicos no hubo cesión de la presunta obligación que pretende el señor Julio Roberto Muñoz Rojas» y «cobro de lo no debido»4. Por su parte, Seguros del Estado S.A. -llamado en garantíase opuso a las súplicas y formuló los medios defensivos que denominó « falta de legitimación en la causa por activa »; «inexistencia de incumplimiento y presuntos 1 Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 92. 2 Archivo «01CuadernoPrincipal», pág. 249.3 Archivo «01LlamadoEnGarantia», pág. 157.4 Archivo «23CorreoContestacionDemanda».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05106-00 3 perjuicios alegados por el actor»; « cobro de lo no debido» y la « genérica o innominada»5. 2.3. El 3 de junio del 2025 6, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por activa y por pasiva y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandante apeló. 2.4. El 23 de septiembre del 2025, la magistratura accionada confirmó el proveído del a quo.
3. El tutelante critica la providencia de segunda instancia, pues pasó por alto el deber de interpretar las pretensiones declarativas de la demanda en busca de su sentido genuino. Al respecto, asevera que omitió realizar
confirmó el proveído del a quo.
3. El tutelante critica la providencia de segunda instancia, pues pasó por alto el deber de interpretar las pretensiones declarativas de la demanda en busca de su sentido genuino. Al respecto, asevera que omitió realizar un análisis fundado y razonable de todos los segmentos del escrito inicial, con lo cual incurrió en un yerro fáctico, dado que fueron tergiversadas las dos primeras peticiones declarativas, razón por la cual se definió la controversia bajo una súplica que realmente no le fue formulada.
El actor considera que el fallo censurado asentó su discurso en una falacia que pretende atenuar el incumplimiento del deber hermenéutico del juez de primera instancia, al afirmar que no le era posible al demandante reemplazar ni cambiar la demanda. Al respecto, explicó que Pasa por alto el fallo censurado que, en contravía de su razonamiento, la interpretación literal de las pretensiones declarativas descubre el error de hecho en la apreciación de la demanda al que se ha venido haciendo referencia y sitúa el fallo atacado en sede de apelación frente al incumplimiento del deber legal de inadmitir la demanda por ser violatoria del Artículo 90 del Código General del Proceso, el cual, en consonancia con el artículo 88 numeral segundo ibidem, se prohíbe acumular pretensiones que se excluyan entre sí, salvo que se hubieren propuesto como principales y subsidiarias, fenómeno al
5 Archivo «01LlamadoEnGarantia», pág. 183.6 Archivo «59SentenciaPrimeraInstancia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05106-00 4 que se hizo amplia referencia tanto en el alegato de conclusión, como en el recurso de apelación, y del cual se acaba de dar cuenta en la presente acción de tutela. Afirma que tal error condujo a que se pretermitieran los hechos relatados en la demanda y sus pruebas, así como que la interpretación dada a las pretensiones riñe abiertamente con la figura jurídica de la cesión del contrato. Para el tutelante, una correcta apreciación del escrito inicial hubiera conducido a dar por probado que el contrato de obra 080/12 no fue cedido en su totalidad y que su objeto fue materialmente ejecutado por el señor Nemes Corredor. El accionante sostiene que el Tribunal desconoció lo consagrado en los artículos 164 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que ninguno de los falladores atinó a referirse a las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la Corporación El Minuto de Dios. Por el contrario, reprocha que se limitaron a negar las pretensiones fundados en un error manifiesto derivado de « su inhabilidad o su desinterés para realizar una completa y correcta interpretación de la demanda, presentando como conclusión un entendimiento que es radicalmente ajeno al que racionalmente podía surgir del contexto de las pretensiones y de la causa petendi». Por otra parte, aduce que se incurrió en defecto sustantivo, puesto que se aplicó indebidamente el artículo 1546 del Código Civil, toda vez
al que racionalmente podía surgir del contexto de las pretensiones y de la causa petendi». Por otra parte, aduce que se incurrió en defecto sustantivo, puesto que se aplicó indebidamente el artículo 1546 del Código Civil, toda vez que la norma que debió regir la controversia era el artículo 2056 ibidem, y que se configuró un defecto fáctico, en tanto se « omitió considerar los elementos probatorios obrantes en el proceso, análisis que, de haberse efectuado, habría conducido a concluir que el contrato de obra 080/12 fue terminado unilateralmente por parte de La Corporación El Minuto de Dios, generando a su cargo el deber de reparar los perjuicios ocasionados al contratista inicial».
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05106-00
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1. La Sala Civil de la magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las decisiones fueron tomadas con sujeción a las normas sustanciales y procesales vigentes.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 23 de septiembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, el sentenciador comenzó a evidenciar
de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, el sentenciador comenzó a evidenciar que, contrario a lo afirmado por el censor, el fallador de primer grado sí interpretó la demanda para deducir que el problema jurídico se circunscribía a determinar si en realidad se hizo una cesión total del contrato sustituyendo un contratista por otro. De allí que « sea abiertamente improcedente atender las manifestaciones del demandante tanto en sus alegatos de conclusión como en la sustentación presentada ante esta instancia, quien, cambió súbitamente sus pretensiones al pedir examinar las mismas como una terminación unilateral del contrato, pedimento que iría contra el postulado de la consonancia, consagrado en el precepto 281 del Estatuto Adjetivo Civil».
Al respecto, advirtió que el razonamiento del a quo fue acertado, lo que da al traste con el embate elevado por el apelante, puesto que:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05106-00 6 … en el libelo genitor claramente fue pedido, de manera principal: “PRIMERA: Que se declare que la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS cedió la totalidad del contrato de obra civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/2012, al señor JOSÉ JAVIER NEMES CORREDOR .
SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento por parte de la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS de la cláusula décima del contrato de
SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento por parte de la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS de la cláusula décima del contrato de Obra Civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/12 celebrado el día 22 de junio de 2012, entre la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS y el CONSORCIO VIVIENDA HUMANITARIA, la cual prohibía al contratista la posibilidad de ceder la totalidad del contrato en mención”, ruegos del que se defendió el extremo demandado con las exceptivas intituladas: “FALTA DE CAUSA PARA LA LITIS”; “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE”, por lo que no es de recibo el ejercicio exegético deprecado en el memorial impugnativo, dado que la interpretación de la demanda, impuesta como un deber judicial por el referido numeral 5 del artículo 42, tiene que “respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”; marco procedimental donde el sentenciador “(…) no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado ‘moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente”.
hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente”. Desde esa óptica, ciertamente el entendimiento del escrito introductor propuesto por el accionante se traduce en un proceder confutatorio totalmente reprochable, opuesto al deber de las partes y sus apoderados contemplado en numeral 1 del artículo 78, ejusdem, que se percibe inobservado desde la súbita variación argumentativa introducida por el apoderado del convocante en sus alegatos de conclusión, al invocar una terminación unilateral de la convención inicialmente no planteada, pues aceptar tal mutación discursiva sorprendería a la parte llamada a juicio por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto, conducta jurisprudencialmente censurada … Seguidamente, precisó que el fracaso de la alzada también obedece a que la inconformidad del apelante no contradice las motivaciones torales que sirvieron de soporte al funcionario de primera instancia para adoptar el fallo cuestionado, el cual se fundamentó en que la Corporación Minuto de Dios no cedió la totalidad del contrato de obra 080/2012, como lo afirma el actor, porque no hizo parte de esa cesión. Al respecto, el Tribunal advirtió que el censor, … al sustentar su apelación, guardó silencio sobre esa específica ultimación decisional, pues, su argumentación giró en torno a la ejecución del contrato de obra 080/12 por parte del señor José Javier Nemes Corredor, quien, en suRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05106-00 7
decisional, pues, su argumentación giró en torno a la ejecución del contrato de obra 080/12 por parte del señor José Javier Nemes Corredor, quien, en suRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05106-00 7 sentir, fue el beneficiario de los pagos efectuados por la Corporación el Minuto de Dios; olvidando el opugnador que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (…). Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”. Con todo, de la valoración del contrato de cesión de derechos patrimoniales y económicos de obra civil a precios unitarios sin fórmula de reajuste 080/2012 celebrado entre el Consorcio Vivienda Humanitaria y José Javier Nemes Corredor, el Tribunal señaló que su propósito fue, … recaudar recursos que serían suministrados por éste último, para poder dar cumplimiento a la convención inicialmente pactada por la Corporación Minuto de Dios y la citada asociación, situación fáctica corroborada tanto por el demandante como la representante legal de la convocada al rendir sus interrogatorios, pues explicaron que la intervención del señor Nemes Corredor fue en condición de inversionista para continuar con el objeto del contrato No.
demandante como la representante legal de la convocada al rendir sus interrogatorios, pues explicaron que la intervención del señor Nemes Corredor fue en condición de inversionista para continuar con el objeto del contrato No. 080 de 2012, es decir, avanzar con los mejoramientos a unas viviendas ubicadas en el Departamento de Boyacá, ya que el consorcio estaba incumpliendo sus obligaciones contractuales, incluso, ese mismo grupo empresarial -quien dentro de sus obligaciones debía efectuar las adecuaciones de las residenciasdecidió presentar al cesionario ante la entidad intimada informándole que sería la persona que “palanquearía” con recursos económicos la ejecución de las reparaciones. Si las cosas acontecieron de ese modo, refulge totalmente contradictorio que el Consorcio Vivienda Humanitaria -quien cedió sus derechos litigiosos al aquí demandantealegue un presunto incumplimiento contractual por parte de la Corporación Minuto de Dios por permitir de manera implícita que las obras las adelantara José Javier Nemes Corredor, porque, en últimas, tal conducta fue consentida y autorizada por ese extremo contractual sin injerencia alguna por parte de la compañía demandada, en otras palabras, desconoció que “los contratos deben ejecutarse de buena fe”, postura que por demás se opone al principio venire contra factum proprium non valet …
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario , la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario , la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, a partir del cual encontró que el juzgador de primera instancia interpretó en debida forma la demanda y, por tanto, era abiertamente improcedenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05106-00 8 atender las manifestaciones del demandante, quien cambió las pretensiones al pedir examinarlas como una terminación unilateral del negocio jurídico, cuando lo censurado fue la supuesta cesión del contrato de obra.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05106-00 9 Presidenta de Sala